REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 18 de mayo de 2011.
201° y 152°

PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA OROPEZA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.870.477.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5431.
PARTE DEMANDADA: JUAN ELOY ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.973.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19627


SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO, interpuesta por el Abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el inpreabogado N° 5431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OROPEZA LUGO CARMEN MARÍA.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JUAN ELOY ROJAS CASTILLO., a fin de que compareciera ante este Tribunal para el primer acto conciliatorio dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 08-11-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron seis (06) mese, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que:

(...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el abogado RICARDO FRAGA OTERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OROPEZA LUGO CARMEN MARÍA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL












HdVCG/cv.
Exp N° 19627