REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º

PARTE ACTORA: MARGHERITA CAIAZZO de ROMERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-729.796.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA OMAÑA PORRAS Y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.309 y 70.379 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO CESAR COITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.832.
DEFENSOR PUBLICO:
EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.979, en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Miranda, designado según oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2007, signado bajo el número CJ-07-2788.-.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 19.687

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo de la acción que por REIVINDICACION incoaran los abogados ANA CECILIA OMAÑA PORRAS y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARGHERITA CAIAZZO de ROMERO contra el ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó el emplazamiento del demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de febrero de 2011.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 08 de abril de 2011, el abogado EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, asistido de abogados procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante, abogados en ejercicio ANA CECILIA OMAÑA PORRAS y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, consignaron escrito de oposición.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
-La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, para lo cual indicó:
• Mi representado viene ejerciendo la actividad agrícola y avícola con su familia en el lote de terreno que hoy se intenta reivindicar desde hace aproximadamente veinte (20) años, dedicándose a la producción de huevos, aparte de poseer matas suficientes de lechosa, actividades con la que obtiene buena parte del ingreso para el sustento familiar, determinándose claramente la actividad agrícola allí existente, ya que al mismo y sobre el lote de terreno en cuestión le fue otorgado una Declaración de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión de Directorio N° 96-06, de fecha 03 de octubre de 2006, quedando debidamente Autenticado el referido Acto Administrativo (Amparo Agrario Administrativo). Por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 38, Tomo 205 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Declaratoria de Permanencia de la cual se acompaña copia a la presente…
• Por los motivos antes expuestos consideramos que el Tribunal Competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual solicitamos al Tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetente del Tribunal por la materia, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 197 y 208, ambos numeral 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se promueve a través del presente escrito.
CAPITULO III
DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionante, abogados ANA CECILIA OMAÑA y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, mediante escrito alegó lo siguiente:
• En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos el tiempo de permanencia en el terreno objeto de la demanda (aproximadamente 20 años) alegado por el ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, en el cual presuntamente ha venido desempeñando la actividad agrícola y avícola, en virtud de que el mencionado ciudadano venia ocupando en su carácter de ARRENDATARIO un inmueble ubicado en la Calle San Antonio de la Urbanización San Antonio, Edificio MAJOR, piso 2, apartamento Nº 3, Sabana Grande Caracas, lo cual él alegó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de noviembre de 2000, cuando él personalmente manifiesta que, habita el mencionado inmueble como ARRENDATARIO junto con su concubina JUANA FERNANDEZ (se anexa SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 13 de diciembre de 2004, Expediente Nº 03-2757/03-2862 (...).
• Queremos resaltar que claramente se evidencia la mala intención que ha tenido el ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, en contra de nuestros representados, así como con el difunto JOSE ROMERO PEREZ (quien también era propietario del edificio MAJOR), los cuales han sido objeto de hostigamiento continuo, ya que su intención recurrente ha sido siempre de causar un daño patrimonial a la familia del difunto JOSE ROMERO PEREZ.
• En segundo lugar, resulta inexplicable que el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) haya adjudicado una DCELARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA al ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, en fecha 3 de octubre de 2006, en reunión de Directorio Nº 96-06, ratificada según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 205, de los libros respectivos, en fecha 13 de julio de 2007, por cuanto según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 14, que (...). Cabe destacar que no ha habido ningún procedimiento de expropiación del inmueble (terreno, casa y galpón) propiedad de nuestros representados, por parte del INTI, ya que dicho inmueble se encuentra ubicado en un lugar residencial, y es por esta razón que no es viable el haber otorgado una DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, en un terreno de uso residencial.
• Por los motivos expuestos consideramos que este Tribunal es competente para seguir conociendo del presente juicio, en consecuencia pedimos que no sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, procede quien aquí suscribe a resolverlas en los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, el Tribunal observa:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto especifico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
La competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Señala por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que la regulan a la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Asimismo prevén los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis) (Subrayado nuestro).
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señala la Sala Polìtico-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999 (Caso: E. Meléndez en amparo, Expediente Nro. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en el Expediente número AA60-S-2004-000324, amplio el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“...Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerciere sea con ocasión de esta actividad; 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”.
Así las cosas, en el caso de autos tenemos que el objeto de la presente acción lo constituye un juicio de acción reivindicatoria de un terreno de uso agrícola y la construcción sobre el mismo existente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda en el lugar denominado BOQUERON, carretera panamericana.
Por su parte, quien aquí sentencia evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte demandada que el Ministerio de Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión número 96-06, de fecha 03 de octubre de 2006, otorgó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor del ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Boquerón, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de UNA HECTARIA (1 ha), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vía Principal Parcelamiento; Sur: Granja del señor Diclemente; Este: Quebrada Sangurial y Oeste: Carretera de Tierra cuyas coordenadas UTM son es punto 1. Este: 710.702, Norte: 1.136.693, Punto 2. Este: 710.664, Norte: 1.136.313, Punto 3, Este: 710.702, Norte: 1.136.301, Punto4, Este: 710.722, Norte: 1.136.334. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto de la lectura efectuada al texto libelar que dio inicio al presente proceso, y vistas las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la presente acción reivindicatoria, versa sobre un terreno de uso agrícola, tal y como fue señalado por la parte accionante (Folio 1) y en el cual el demandado, ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA, realiza actividades agrícolas, tal y como se desprende de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgada por el organismo respectivo, por tanto, este Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes explanados y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por la materia, en el presente juicio que por acción REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARGHERITA CAIAZZO de ROMERO contra el ciudadano HUGO CESAR COITO GARCIA; ambas partes antes identificadas y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 19.687
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