PARTE ACTORA: BERTHA HAIDEÉ ORTIZ DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.151.720
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN LEON NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.484
PARTE DEMANDADA: GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.588.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: FELICIANO RUBEN CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.304
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.406
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por la abogada YELITZA DEL CARMEN LEON NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BERTHA HAIDEÉ ORTIZ DE RENGIFO contra el ciudadano GILBERTO BAUTISTA SÁNCHEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia de su citación, diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal en fecha 08 de noviembre de 2007.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2008, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2008, ordenándose al efecto la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.-
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
Alegatos De la parte actora.-
En su escrito libelar entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que viene a demandar al ciudadano GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ, quien se encuentra residenciado en un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la comunidad Gran Colombia, Escalera Principal, Ramal 01, Casa No. 30, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran reproducidos en el escrito que encabeza el expediente.
Que dicho inmueble lo adquirió el esposo de la accionante en fecha 21 de mayo de 1981, constituido por unas bienhechurías ubicado en el Sector gran Colombia de Municipio Carrizal del Estado Miranda, de manos del ciudadano José vuelto Escalante Rosales, de este acto fueron testigos presenciales los ciudadanos Eustacio Echagarreta y Maris Rojas, a cuyo efecto consignó identificado con la letra “C” original del documento privado antes referido.
Que poco a poco fue sustituido el rancho originalmente adquirido, por una casa de bloque. Que para el momento de la muerte del ciudadano Santamaría Rengifo, esposo de la accionante, la familia quedó constituida así: por la señora Bertha Haideé, su única hija Sonia Margarita Rengifo de Reyes y sus dos hijos.
Que no fue sino para el día 14-11-1993, después de doce (12) años de estar viviendo en el inmueble, cuando Sonia Margarita, hija de la Sra. Bertha Haideé, “formaliza” la relación amorosa que hasta el momento tenía con el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez quien desde ese momento se va a vivir.
Que era necesario entonces efectuar una ampliación de la vivienda que permitiera que todos estuviesen más cómodos, por lo que el 15 de mayo del año 2000, la Sra. Bertha Haideé Ortiz de Rengifo recibe un préstamo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), de la empresa PRODALAM C.A donde laboraba, tal como consta de la constancia que consigno debidamente marcada con la letra “D”, el cual utilizó para la ampliación de su casa, construyendo así el segundo nivel de la misma. Que al culminar la ampliación la misma quedó constituida por un segundo nivel con dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y una sala comedor, todo este nivel está levantado sobre las bienechurias del primer piso de la casa. Que la ampliación tenia como objeto que la familia estuviera más cómoda fue así que a Gilberto y Sonia después de vivir hacinados durante siete (07) años en la parte de debajo de la casa, se les permite que se trasladen a la parte superior, hasta que la pareja pudiera tener una vivienda propia. Que la tragedia tocó la puerta de la familia Rengifo Ortiz el día 25-12-2001 cuando muere Sonia Margarita Rengifo de Reyes; que una vez que se produce el fallecimiento de Sonia, Gilberto se muestra preocupado porque sabe que ya no hay razón para quedarse en el inmueble propiedad de la madre de Sonia, razón por la cual le solicita a la Sra., Bertha Haideé que le permita quedarse por más tiempo en el inmueble porque según dijo “no tenia a donde ir” y fue así como se le permite que continué ocupando la habitación por un tiempo más, bajo la premisa que en cualquier momento debía irse de dicha casa. Que no fue sino en abril del presente año cuando la Sra. Bertha Haideé habla con el Sr. Gilberto Bautista Sánchez y le pide la desocupación de la habitación, porque necesita remodelarla y acondicionarla para que sea ocupada por sus tres menores bis nietas, hijas de su nieto mayor Pedro Pablo quienes por no tener una habitación propia duermen con su papá en la habitación de éste, que es contigua a la ocupada por el Sr. Gilberto. Que al requerimiento desocupación el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez responde que le den unos días para buscar donde irse, tiempo que se le concede. Que en el mes de junio del presente año, el ciudadano Gilberto Butista Sáchez le informa a la Sra. Bertha Haideé Ortiz de Rengifo propietaria del inmueble, que él no se va ir y le muestra un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 28 de mayo del 2007, signado con el N° de Exp 44274, en donde afirma ser el único dueño del segundo nivel de la casa construida por la señora Bertha haideé Ortiz de Rengifo. Que resulta inconcebible la pretensión de la parte demandada en este proceso, de querer adueñarse del segundo nivel de la vivienda por cuanto es conocido que él ocupa la habitación dentro del inmueble pero no por cuenta propia, sino por una concesión de hospitalidad de la propietaria y del resto de la familia. Que es notorio que el demandado se burló de la buena fe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Carrizal al proporcionarle seguramente información confusa o errada con el fin de obtener la autoridad para la tramitación del título supletorio, ya que las bienechurías no fueron construida por el demandado en este acto sino por la accionante. Que el titulo supletorio expuesto por el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez posee algunas peculiaridades y/o vicios que llaman la atención y que describieron en su escrito inicial. Que la ampliación se llevo a cabo en el año 2000 y no fue sino hasta después que se le pide la desocupación de la habitación cuando el demandado alega tener derechos sobre la referida propiedad. Que si realmente fuera el demandado el dueño no sería lógico que él le colocara los servicios públicos al inmueble. Nadie absolutamente nadie, puede vivir durante siete (07) años en un lugar sin agua y sin luz. Que para ingresar al inmueble hay una sola entrada constituida por una reja color caoba que da acceso al mismo desde la escalera vecinal, tal como se evidencia de Inspección Judicial, y dentro del inmueble hay una escalera privada en forma de L a través de la cual se asciende al segundo nivel de la casa. Si fuese realmente el demandado, el propietario de segundo nivel de la casa, la escalera de acceso a este fuera en línea recta hacia las escaleras vecinales teniendo así una total independencia con respecto al primer nivel, pero, como la construcción de la escalera privada la planifico y realizó mi representada con el objeto de integrar ambos niveles lo hizo en forma L, y así poder bajar y subir cómodamente de un nivel a otro cuantas veces se requiera, como lo ha hecho siempre el grupo familiar. Que su representada tiene un Titulo Supletorio sobre la propiedad de la vivienda otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 09-12-2002, signado con el N° de Expediente 19.442, es decir es cuatro años y cinco meses anterior al recientemente evacuado por el demandado, el cual consigno en original debidamente identificado con la letra “Ñ”. 2.- Que durante los últimos veintiséis (26) años que tiene la familia Rengifo Ortiz viviendo en el sector de la Comunidad Gran Colombia, ha sido evidente, notorio e inequívoco el uso, goce y disfrute que tienen sobre su vivienda, ejecutando sobre la misma, ampliaciones, mejoras y sobre todo innumerables actos de ejecución de voluntad que solo un verdadero dueño puede ejercer, entre ellos está por ejemplo el compartir por amistad u hospitalidad un espacio de la casa con terceros que han sido temporalmente alojados en ella, como es del caso del demandado. Que existe disparidad entre la ubicación geográfica y los linderos señalados por el demandado en su título supletorio con los que efectivamente tiene el inmueble, con lo cual no se puede afirmar con exactitud que se trata de la misma bienchuría. Los datos correctos de los linderos y la ubicación geográfica del inmueble propiedad de mi representada están plasmados en el primer titulo supletorio evacuado, anteriormente señalado y en el levantamiento topográfico que se efectuó sobre el inmueble en mayo del 2002, el cual consigno en original debidamente identificado con la letra “O”. Que por las expresadas razones es que a nombre de su representada FORMALMENTE DEMANDA a GILBERTO BUTISTA SANCHEZ, arriba ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este honorable Juzgado a DESOCUPAR Y a ENTREGAR la habitación donde reside y apagar las costa y costos del presente procedimiento hasta su definitiva culminación. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00) reservando cualquier otra acción que haya lugar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERO: la confesión ficta, del demandado Gilberto Bautista Sánchez. Como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana Bertha Haidee Ortiz d Rengifo, contra el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez.
TERCERO: se condenó a la parte demanda a efectuar la entrega material y efectiva libre de bienes y personas, a la demandante Bertha Haidee Ortiz de Rengifo.
CUARTO: se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud de resultar totalmente vencido. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS EN ALZADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual entre otras cosas alegó:
“Que mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la comunidad Gran Colombia, escalera principal, ramal 01 casa Nº 30, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Que el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez, se muda al inmueble de la familia Rengifo Ortiz el día 14 de noviembre de 1993, por ser el compañero sentimental de la única hija de mi representada y por carecer de vivienda propia. Que mi representada en el año 2000 construyó con dinero de su peculio personal proveniente de sus ahorros personales y prestamos otorgados por la empresa donde laboraba para el momento. Que el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez sólo ocupa dentro del inmueble propiedad de mi representada, una habitación, el resto de las dependencias están en plena disposición de la familia Rengifo Ortiz. Que cuando se le solicita la desocupación de la habitación, el demandado se negó a irse, alegando tener derechos de propiedad sobre el inmueble. que mi representado posee Titulo Supletorio sobre la propiedad que data del 09 de diciembre de 2002. que los servicios públicos que tiene el inmueble son suministrados totalmente por mi representada, quien es la persona que se encarga de sufragar los mismos. Que después de recibir la demanda y en la oportunidad legal para que se produjera la contestación de la misma, el ciudadano Gilberto Bautista Sánchez no se presentó personalmente ni a través de representante legal. Que con los recibos de la empresa Prodelam C.A. y las facturas originales de compra de materiales de construcción, quedo demostrado el origen de los fondos utilizados en la construcción del segundo nivel del inmueble. que posteriormente, de los testimoniales demostramos que la construcción levantada fue también efectuada por cuenta y orden de la ciudadana Bertha Haideé Ortiz de Rengifo. Que quedo contundentemente evidenciado que el título supletorio del inmueble que mi representada posee es cuatro años y cinco mese anterior al evacuado por el demandado, por lo que tiene preferencia sobre el mismo. Que con la consignación del levantamiento topográfico del inmueble determinamos y aclaramos la ubicación exacta del mismo, demostrándose así que los datos de ubicación y linderos del titulo supletorio de la parte demandada no corresponden con el inmueble de mi representada, por lo que carece de credibilidad y por ende quedan sin efecto la pretensiones del demandado. Que además ciudadano Juez, la dirección y los linderos expuestos por el demandado, en su titulo supletorio no corresponde con la ubicación real del inmueble de mi representada. Que por todo lo expuesto y siendo el imperio de la ley la verdad y la justicia pido, respetuosamente, a este Juzgado se declare con lugar la acción de reivindicación intentada por mi representada”.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede quién suscribe a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, el cual indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que citada como quedo la parte demandada, ciudadano GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ, en su forma personal según consta de la diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2007, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de origen, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tormarse el demandado en actor en la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la comunidad Gran Colombia, Escalera Principal, Ramal 01, Casa No. 30, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que procede a demandar al ciudadano GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ por Acción Reivindicatoria.
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa quien decide, de los argumentos contenidos en la demanda, se desprende que al haber alegado el actor ser propietario del inmueble, corresponde a la parte actora probar la titularidad que dice tener sobre el bien inmueble objeto del procedimiento, entre otros requisitos concurrentes que lleva consigo el procedimiento de reivindicación, razón por la cual quien suscribe procede de seguidas al análisis del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente al libelo de demanda, la actora consignó:
1.- Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 06, Tomo 171, de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual la ciudadana BERTHA HAIDEE ORTIZ de RENGIFO, le confirió poder a la abogada YELITZA DEL CARMEN LEON NAVAS, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo instrumento sirve para demostrar la representación judicial que le fuera otorgada a los mencionados profesionales del derecho por parte de la accionante.
2.- Copia simple de la Partida de Defunción Nº 328 del ciudadano SANTAMARIA RENGIFO, expedida por el prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, documento público, que merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Partida de Matrimonio de los ciudadanos RENGIFO SANTAMARIA y BERTHA HAIDEE ORTIZ., expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, de fecha 22 de octubre de 1.969. Por cuanta dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo pautado con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Documento privado, contentivo del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE ESCALANTE ROSALES y RENGIFO SANTA MARIA, de fecha 21 de mayo de 1985, cuyo documento merece plena fe en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado, este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Constancia de pago, donde se evidencia que la sociedad de comercio Prodalam C.A., acreditó la cantidad en Bs. 2.5000.000,00, hoy en día 2.500 Bsf. A la ciudadana BERTHA ORTIZ DE RENGIFO, dicho instrumento sirve para demostrar que la referida empresa ha otorgado a la ciudadana BERTHA ORTIZ DE RENGIFO, préstamos a cuenta de prestaciones sociales, el Tribunal al respecto observa, si bien es cierto la parte demandada no impugnó por medio alguno la referida probanza, no es menos cierto que la misma debió ser ratificada en juicio a través de la prueba contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prueba de informes, situación que no consta en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso desechar dicha prueba y así se establece.
6.- Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, originales de las facturas, emitidas por ferretería Tenampa, C.A., a nombre de HAIDEE DE RENGIFO, por la compra de materiales de construcción, documentos privados que se desecha por no ser ratificados por una prueba testimonial, tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Recibo de HIDROCAPITAL, emitido a nombre del ciudadano BERTHA HAIDEE ORTIZ, en fecha 24 de octubre de 2006, donde establece como domicilio Barrio Gran Colombia Cjon. 1 entre segundo Cjon, casa sin número Carrizal Estado Miranda, el tribunal considera que siendo tales documentos emanados de instituciones de servicio público, debió la parte accionante promover la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha las mismas del proceso y así se decide.
8.- Recibo de Administradora SERDECO, emitido a nombre del ciudadano BERTHA HAIDEE ORTIZ, en fecha 24 de octubre de 2006, donde establece como domicilio Barrio Gran Colombia Cjon. 1 entre segundo Cjon, casa sin número Carrizal Estado Miranda, el Tribunal considera que siendo tales documentos emanados de instituciones de servicio público, debió la parte accionante promover la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha las mismas del proceso y así se decide.
9.- Copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juez de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2002, donde se evidencia que la ciudadana Bertha Haidee Ortiz de Rengifo construyo una bienhechuría ubicada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Comunidad Gran Colombia Escalera Principal Romal Nro. 01 casa Nro.30, documento éste que solo constituye prueba de posesión del bien, no de propiedad y el mismo debe ser promovido conjuntamente con la testimonial de los ciudadanos que manifestaron sus declaraciones que quedaron contenidas en el documento, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha la misma del proceso y así se decide.
10.- Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de la causa en oportunidad legal para ello dejó constancia de lo siguiente: 1.- se observó la existencia de un inmueble, constituido por una bienhechuría de dos plantas o niveles, de construcción tradicional, identificada con el Nº 30. 2.- Que se evidencia la existencia de un (01) muro de bloques con una (01) reja con una (01) reja de color marrón caoba que separa la escalera vecinal de la entrada que permite el acceso al inmueble. 3.- que se evidencia que dicho. 4.-que el interior de la planta baja del inmueble, específicamente frente al área del lavandero frente al baño, se evidencia la existencia de una conexión de cableado eléctrico efectuada rudimentariamente, con la que se suministra luz al segundo nivel del inmueble. 5.- que consta de la existencia de una tubería o conexión de tubos metálicos, presuntamente de agua potable, proveniente de la escalera vecinal hacia el inmueble, a través de la cual se surte el servicio de agua de todo el inmueble, de la revisión efectuada a dicha inspección este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código civil y así se decide.
11.- Testimoniales de los ciudadanos Modesto Salazar, Ángel Esparza y Rina Rodriguez.
En cuanto a las disposiciones del ciudadano Modesto Salazar (Folios 78 al 79), este testigo al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Bertha Haidee Ortiz; Que como albañil fue contratado por la Sra. Bertha Haideé Rengifo, para una construcción en la parte superior de su inmueble; Que sobre las bienchurias propiedad de la Sra. Bertha Ortiz, construyo una segunda planta friso las habitaciones y le echó sobre piso a la placa; Que los materiales que utilizó los suministro la Sra. Bertha Ortiz; Que la Sra. Bertha Ortiz, fue quien lo contrato y le pago sus servicios. Fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, de su declaración se desprende: que la obra la hizo por parte, por la primera cobro la cantidad cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, la otra fue cuando friso dos piezas y le echó sobrepiso, por ello cobro doscientos cincuenta bolívares fuertes; Que en la obra se tardó tres semanas; Que conoce al Sr. Gilberto Bautista desde hace 12 años aproximadamente; Que el Sr. Gilberto Bautista, intervino en la obra el día que estaban echando la placa, de resto más nada.
Seguidamente compareció Angel Esparza Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.314.445, quien juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: “Que conoce a la Sra. Bertha Ortiz; Que le consta que la Sra. Bertha Ortiz, vive en el barrio Gran Colombia, desde hace 26 años, ya que el testigo tiene 34 años viviendo allí; que la Sra. Bertha Ortiz, le comentó que estaba construyendo arriba, como cosa de ella, y haciendo unas ampliaciones; que le consta que la Sra. Bertha Ortiz es la propietaria de las bienhechurías, manifestó que conoció a la señora cuando su esposo estaba vivo, y por cuanto eran miembros de la asociación de vecinos, era en su casa donde se reunían a plantear los problemas de la comunidad. Fue repreguntado por la presentación judicial de la parte demandada. De su testimonio se desprende: que conoce a la Sra. Bertha Ortiz desde hace muchos años, que los une una amistad y saludo cuando se ven; Que conoce al Sr. Gilberto Bautista.
Finalmente, compareció la ciudadana Rina Rodríguez Hinojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.490.025, quien juramentada en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce a la Sra. Bertha Ortiz; que la Sra. Ortiz le permitió vivir en su casa por algún tiempo; que le consta que en el inmueble se encontraba alojado también Gilberto Bautista; Que reconoce que la dueña de la vivienda es la Sra. Bertha Ortiz. Este Tribunal aprecia que los testigos merecen fe de certeza. Por lo que les concede pleno valor probatorio de los hechos que consta en sus declaraciones.
De las preguntas y deposiciones de las testigos se desprende que las mismas declaran sobre la construcción que hizo la ciudadana Bertha Haideé Rengifo de Ortiz sobre el inmueble objeto del procedimiento, así mismo afirman que la referida ciudadana es la propietaria de las bienhechurías, y al no existir contradicción en sus declaraciones este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- A los fines de demostrar sus derechos de propiedad sobre la bienhechuría que a su decir constituye su hogar, promovió la documental consistente en Título Supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007, donde se evidencia que el ciudadano GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ, construyó una bienhechuría ubicada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Comunidad Gran Colombia Escalera Principal Romal Nro. 01 casa Nro.30, documento éste que solo constituye prueba de posesión del bien, no de propiedad y el mismo debe ser promovido conjuntamente con la testimonial de los ciudadanos que manifestaron sus declaraciones que quedaron contenidas en el documento, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha la misma del proceso y así se decide.
2.- A los efectos de probar la falta de probar la falta de cualidad de la parte demandante, promovió el acta de defunción del ciudadano Santamaría Rengifo, de fecha 15 de agosto de 1987, al respecto quien suscribe observa: De acuerdo con lo alegado por el demandado tal documental fue traída a los autos con el objeto de demostrar como defensa la falta de cualidad que a su decir posee el accionante, ahora bien, tal defensa constituye una excepción que sólo puede ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”, por tanto resulta improcedente en esta etapa procesal la procesal la proposición de tal defensa, y así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FIDEL FLORES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.083.886, quien compareció el 15 de febrero del presente año, y juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce al señor Gilberto Bautista; Que sabe y le consta que el Sr. Gilberto Bautista vive en un inmueble ubicado en la comunidad Gran Colombia, escalera principal, ramal 1, segunda planta del Municipio Carrizal, ya que, según el testigo le cedió un pedazo de placa de su casa, para que le saliera la pared derecha, le ayudó a poner las aguas blancas y negras, a cargar material, y le concedió permiso para que en su placa pusiera sus materiales; Que conoció la vivienda sobre las cual se hicieron las bienhechurías antes de efectuarse la obra; Que vio el desarrollo de la construcción, ayudó a batir el cemento y a poder los pelones; Que le consta que el señor Gilberto Bautista fue quien se encargó de trasladar los materiales y de efectuar la obra; Que le consta que el Sr. Gilberto Bautista Sánchez, fue quien compró los materiales, asegura, que fue su compañero de trabajo en la Prodalam, y con el dinero del retiro de la empresa, compró los materiales.
Seguidamente, el testigo fue interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, y de su testimonio se desprende: Que conoce al demandado desde que se mudó al barrio; Que no tiene ningún grado de familiaridad con él; Que son amigos y que fueron compañeros de trabajo; Que por su amigo, lo ayudaba a cargar material sin recibir retribución económica; Que le consta que el Sr. Gilberto Bautista compró con el dinero que había recibido por retirarse de la empresa donde trabajaba el material de construcción, porque él se lo decía para que éste lo ayudara a bajar; Que la placa sobre la cual fueron construidas las bienhechurías, están más debajo de la de su propiedad, por lo que chocó con su placa, y tuvo que cederle un espacio de su construcción, para que las pareceres quedarán derecha, lo cual hizo, sin retribución económica.
Igualmente promovió la testimonial del ciudadano JUSTINO HERMENEGUILDO REVETE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.416.552, quien juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su declaración se desprende: Que conoce al Sr. Gilberto Bautista Sánchez, desde hace 10 años aproximadamente; Que le consta que vive en la segunda planta de la casa No. 30, escalera principal, ramal 1 de la Comunidad Gran Colombia; Que dado que ayudo a cargar el material, le consta que las bienhechurías fueron construidas por Gilberto Bautista; Que antes de efectuarse la construcción la casa no tenia placa; Que fue el Sr. Gilberto Bautista quien trajo y colocó las vigas para la construcción de la placa, así como la arena, el cemento, cabillas y bloques. A la pregunta Décima Segunda: Diga el testigo si presenció o le consta quien cagaba o cancelaba los materiales despachos? Respondió: El Sr. Gilberto, y a la Décima Tercera: ¿Dónde los compraba? Respondió aquí mismo en Carrizal. Seguidamente el testigo fue interrogado por la representación judicial de la parte actora. De su testimonio se desprende: Que le consta que los materiales utilizados para la bienhechuría los compró el Sr. Gilberto, porque cuando trabajaba en Pradalam, lo que le dieron a él lo uso para comprar material; Que no se acuerda muy bien, en que fecha el Sr. Gilberto dejó de trabajar en Praladam, así como tampoco recuerda en que fecha se iniciaron las construcciones de las bienhechurías. A la repregunta Quinta: Diga e l testigo que elementos tiene para afirmar que el dinero recibido de la empresa el Sr Gilberto Bautista lo usó para la construcción?. Respondió: Yo lo que sé, es que yo le descargaba el material al señor y él me pagaba a mi. Que su participación en la construcción se limitaba a cargar material.
De las preguntas y deposiciones de las testigos se desprende que las mismas declaran que conocen al Sr. Gilberto Bautista, que son amigos de él y que lo ayudaron a cargar los materiales de construcción de la bienhechuría objeto del procedimiento, este Tribunal observa que si bien es cierto no hubo contradicción en sus declaraciones, no es menos cierto que dicha probanza nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora y al respecto observa:
Para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe verificar quien suscribe si la misma encuadra dentro de una situación concreta tutelada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido se observa que la demandante de autos fundamenta su pretensión, entre otros, en el artículo 548 del Código Civil el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, constatándose igualmente que el demandante acredita su derecho de propiedad en un titulo supletorio que acompaña a la demanda el cual no está protocolizado y del cual se desprende que las bienhechurías cuya reivindicación pide se encuentran construidas sobre un terreno que es propiedad municipal; por su parte el artículo 549 ibidem establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales, de manera que tratándose de la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del demandante la única posibilidad para que se considere ajustada a derecho la pretensión es que la parte actora acredite tener la autorización del propietario, en el caso de marras la autorización por parte del Municipio, ello porque necesariamente para ejercer la acción reivindicatoria es requisito indispensable ser propietario ya que esta acción no solo persigue recuperar la posesión del bien, que en todo caso la tiene quien no puede alegar titulo jurídico válido sino que también persigue la declaración del derecho de propiedad por eso, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, por otra parte, también es importante destacar que por su naturaleza la acción reivindicatoria debe ser ejercida por un verdadero propietario el cual deberá tener un justo titulo y en este sentido la doctrina ha establecido reiteradamente que se debe considerar justo titulo aquel que cumpla con las formalidades exigidas en la ley de manera que si se trata como en el caso de autos de la reivindicación de un inmueble debemos atenernos a lo que establecen las normas vigentes; así el artículo 1920 del Código Civil establece en su ordinal 1° que, todo acto entre vivos sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben estar sometidos a la formalidad de Registro. Igualmente el artículo 1924 ibidem dispone que los documentos, actos o sentencias que la ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De acuerdo con lo anterior la parte demandante al interponer su demanda acompañó un documento que no tiene ni surte efectos frente a terceros por ser un simple titulo supletorio que además no se encuentra protocolizado y siendo el bien objeto de reivindicación un inmueble dicho documento no puede ser considerado justo titulo por consiguiente no se encuentra ajustada a derecho la pretensión ejercida por el actor y por ende la confesión ficta no puede surtir efectos jurídicos en su favor más aun cuando está sentado a nivel jurisprudencial que en materia de reivindicación la prueba siempre la tendrá el demandante por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se establece.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, quien decide observa que no quedó demostrado por parte del accionante la titularidad o propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, lo que trae como consecuencia la falta de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, y como consecuencia de ello sin lugar la acción, todo lo cual le correspondía, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Alzada declarar CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FELICIANO RUBEN CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuera interpuesta por la ciudadana BERTHA HAIDEE ORTIZ de RENGIFO, contra el ciudadano GILBERTO BAUTISTA SANCHEZ, , ambas partes identificadas en el presente fallo, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 18406
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