REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, FREDDY GREGORIO OCHOA MORILLO y ANA PEREZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.315.177 y 14.531.281, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 87.337; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 19.732, agréguense a los autos los recaudos consignados. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente escrito libelar, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, los solicitante contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, siendo su último domicilio conyugal el establecido en la Avenida Los Salías, Conjunto Residencial O.P.S, Torre 6, Piso 18-6, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; y por cuanto desde el día 25 de octubre de 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, estando residenciados en viviendas separadas, no siendo posible la reconciliación, motivo por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por otro lado se evidencia, que en fecha 18 de marzo de 2009, fue dictada Resolución por el máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, del 2 de abril de 2009, la cual establece que: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgado de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia funcional contenida en textos preconstitucionales.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de las tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, y por cuanto tal y como se señaló precedentemente, el último domicilio conyugal de los solicitantes, se encuentra en la Avenida Los Salías, Conjunto Residencial O.P.S, Torre 6, Piso 18-6, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la Resolución 2009-0006, antes citada, DECLINA el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la materia, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, y así se decide. Remítase junto con oficio el presente expediente al Juzgado antes mencionado y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DE V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/Nohelia
Exp. N° 19732