REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de mayo de 2011.

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ GLORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.313.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.100.
PARTE DEMANDADA: NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.040.801, V-12.878.533 y V-16.368.763.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituído.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (JUSTICIA GRATUITA).
EXPEDIENTE No. 17.669
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que interpusiera, la ciudadana GLORIA HERNANDEZ contra los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, antes identificados, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; emplazándose mediante edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante, a objeto de que hagan valer sus derechos en el juicio en referencia, para lo cual deberán comparecer ante este Tribunal en un término de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación de que este Edicto se haga en el expediente, a darse por citados , transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado su comparecencia, el Tribunal procederá al nombramiento de Defensor, a los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio. El referido edicto debía ser públicado en dos diarios de los de mayor circulación ULTIMAS NOTICIAS Y LA REGIÓN, durante sesenta días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir exclusivamente a partir de la citación última que de los demandados NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ y del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, CONSTE EN AUTOS. Se libró edicto.
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GLORIA HERNANEZ, asistida de abogado, mediante diligencia consignó poder apud – acta al abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100 y solicitó sean libradas las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión..
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose del expediente principal la diligencia en la cual la parte actora solicita justicia gratuita, acordandose abrir cuaderno separado para su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado, mediante diligencia se dieron por citados, manifestando que no se oponen a lo solicitado por la parte actora, por cuanto son los únicos herederos del ciudadano quien en vida se llamaba DOMINGO RAMON CAMACHO.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA:

En fecha 11 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, apoderada judicial de la parte de la parte actora, consignando diligencia en la cual solicitó la concepción del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA o BENEFICIO DE POBREZA, para cubrir los gastos de publicación del Edicto, el pago de los gastos que genere la causa, consignando a su vez copia simple de varios recibos de farmacias como anexos.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la solicitud de JUSTICIA GRATUITA interpuesta por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud y fijó cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud, sin necesidad de citación, dejándose constancia que vencido el lapso anterior se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 20 de febrero de 2008, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó pruebas en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 1° de abril del 2008, la parte actora consignó diligencia, mediante el cual ratificó el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, así como las pruebas consignadas a fin de obtener el Beneficio de Justicia Gratuita.

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamentó su solicitud de Justicia Gratuita, en los siguientes términos:
Señaló que el ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.749.593, y en vida era el cónyuge de la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, fue en vida un hombre honorable, honesto, de intachable conducta de fiel cumplimiento con sus obligaciones y respetuoso para con su hogar, sus tres hijos y su compañera la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, quien siempre ha sido ama de casa y con motivo de la lamentable muerte de su compañero de vida, quien era único aporte económico con que contaba la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, lo que cobraba este ciudadano en vida y era una pensión por ante la Gobernación del Estado Miranda, pensión ésta con que se cubrían los gastos mensuales del hogar tales como la alimentación, medicinas, clínica y el pago de los servicios eléctricos, aseo urbano y cualquier otro gasto que se presentara dentro del hogar. Alega el apoderado actor que su representada ha atravesado y esta atravesando momentos difíciles tanto económicamente como de salud, que su representada tiene como ingresos la ayuda económica que recibe de manos de las personas que colaboran con ella, sus hijos no tienen posibilidad de cooperar con las erogaciones mencionadas, por cuanto no tienen empleo, aun cuando son personas mayores de edad. Señalo que en este proceso el Tribunal dictó un auto en donde se ordenó la publicación de un Edicto para emplazar a unos herederos desconocidos, los cuales según la parte actora no existen, además de no existir prueba alguna relativa a los supuesto herederos desconocidos, que la única prueba que existe es la de los herederos conocidos, los cuales están perfectamente identificados, manifiesta que la publicación del Edicto constituye una erogación económica que la parte actora no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir el costo de tal publicación ni para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuanto a los gastos que generen la evacuación de pruebas y las notificaciones que hayan que efectuarse, lo que se convierte en un obstáculo que impide a la parte actora defender en forma efectiva sus derechos en el juicio y acceder a la justicia impetrada y por lo que tanto lucho el de cujus, quien fue sorprendido por la muerte sin ser materializada la tutela de sus derechos. Alega el apoderado actor, que su defensa en esta cusa obedece a una genuina necesidad, por cuanto basta con leer el libelo y los documentos aportados por su representada para que no quede dudas del derecho que tiene la parte actora a obtener la Tutela de los derechos reclamados en este juicio y se materialice la justicia, a la cual tienen derecho y el gasto que representa la publicación del edicto ordenado por el Tribunal se ha convertido en un verdadero obstáculo para que la actora tenga acceso efectivo a la justicia solicitada en este proceso, razón por lo cual, en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concepción del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA o BENEFICIO DE POBREZA, para cubrir los gastos de publicación del Edicto, el pago de los gastos que genere la causa, para que haga efectiva la tutela de sus legítimos derechos peticionados en este proceso y así permitir un adecuado y efectivo acceso a la justicia y se reconozca el derecho que tiene la parte actora de igual frente a la Ley. El Estado Social, Derecho y Justicia tiene como fin la abolición de las diferencia jurídicas, que los justiables tengan acceso a la justicia y se resuelvan los conflictos a través del proceso, que en el presente caso, frente a la grave situación de la carencia de recursos económicos para afrontar las erogaciones que demanda el proceso que padece la parte que representa desde el fallecimiento del ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, se ha visto impedida de hacer efectivo el derecho a la justicia invocada en la presente causa, ya que al no contar con los recursos económicos para afrontar los gastos antes señalados, es por lo que la parte actora peticiona le sea concedido el Beneficio de Justicia Gratuita en la presente causa, en los términos señalados precedentes, por cuanto la parte actora tiene necesidad que ésta causa continúe y se haga justicia.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
-Copia simple de lista de medicamentos expedida por FARMACIA FARMAMIGO.
-Copia simple de recibos de pago realizado por su persona, según facturas N° 80671, 80661, 80681, 80662, 3759, 203, 2760, 2087, 7633, expedidas por las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital Ala Norte S.U.M. S.R.L., Clinica “LUIS RAZETTI”
Dichas pruebas, las desecha este Juzgador, por cuanto no guardan relación con lo que se pretende demostrar en la solicitud planteada.

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR:
En el presente caso, la parte actora demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ y ROBERT EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, representada por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, fundamentando la acción en los artículo 767 Y 211 DEL Código Civil Venezolano. En este sentido el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, apoderado judicial de la parte actora, solicita el Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentando su pretensión en los artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada, ya no posee medios económicos para el pago de la publicación del Edicto ordenado por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2007, promoviendo comprobantes de pago, emitidos por las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital Ala Norte S.U.M. S.R.L., Clinica “LUIS RAZETTI”.
Quien aquí sentencia observa que los comprobantes de pagos consignados por la parte actora, no demuestra que este no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra este Juzgador, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren a los pagos realizados por el actor a las FARMACIAS: FARMAMIGO, FARMACLIN C.A, Hospital Ala Norte S.U.M. S.R.L., Clinica “LUIS RAZETTI”, con lo cual se pretende poner en evidencia el estado en que se encuentra la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, producto de de la muerte del ciudadano DOMINGO RAMON CAMACHO, cónyuge de la parte actora, lo cual guarda relación con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidos a demostrar la insuficiencia de los ingresos del solicitante en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia gratuita y consiguiente otorgamiento de poder realizado por la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, al abogado, el cual continúa actuando en el presente caso, debe declararse IMPROCEDENTE. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamiento y consideración que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, parte actora en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue en contra de los ciudadanos NELSON DOMINGO CAMACHO HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ Y ROBERT EDUARDO CAMACHO, todos suficientemente identificados en esta sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. A los 23 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. HECTOR DEL V CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
EL SECRETARIO TITULAR.-




HVCG/yulmi
EXP N° 17669.