REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
PARTE ACTORA: MEZA DE DA SILVA JACQUELINE y DA SILVA SOUSA JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.870.411 y 6.852.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA y OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 80.790 y 108.494
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA, en la persona de JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.039.286, en su carácter de Director de dicha constructora.
APODERADOS JUDICIAL No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 19690
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los abogados LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA y OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MEZA DE DA SILVA JACQUELINE y DA SILVA SOUSA JOSÉ contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA, en la persona de JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.039.286, en su carácter de Director de dicha constructora.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado ordenó la entrada a la demanda, asimismo se instó a la parte actora a realizar la corrección del monto a que se refiere en el petitorio.
En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, mediante diligencia consignó corrección monetaria.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado ordenó la entrada a la demanda y su reforma, asimismo se instó a la parte actora a realizar la corrección del monto a que se refiere en el petitorio.
En fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, mediante diligencia consignó corrección monetaria.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.
El 16 de mayo de 2011, los ciudadanos MEZA DE DA SILVA
JACQUELINE y DA SILVA SOUSA JOSÉ, parte actora, asistidos por
el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.749, mediante diligencia desistieron del Procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.749, y mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento conforme a los Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción transcurridos noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Asimismo se ordena la devolución de los originales.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG.FREDDY J.BRUZUAL.
HdVC/cv
EXP Nro.19690
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