REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º

PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.440.026.
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR LAMOGLIA y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.371, 111.389 y 104.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.287.253.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 19.101
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas la presente demanda contentiva de la acción que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusieran los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO contra la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS.-
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02 de junio de 2009.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por el Secretario de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas en fecha 17 de febrero de 2011 y negadas por extemporáneas por auto expreso de fecha 23 de febrero de 2011.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar alegó los siguientes hechos: “Que en fecha 16 de agosto de 1990, nuestro representado contrajo matrimonio con la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.287.253. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación armónica acorde a todo matrimonio bien avenido. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra y número PB Raya Uno (PB-1), ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio LOS ALPES I del Conjunto Residencial Los Alpes, el cual esta situado en la Urbanización Quenda, Los Teques, en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 06, el cual anexamos en copia certificada marcada “B”, cuyas medidas y linderos están determinados en dicho documento y que se dan aquí por reproducidos; siendo éste el ultimo domicilio conyugal, cuyo valor actual es de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) inmueble registrado a nombre de la ex cónyuge YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS y un vehículo modelo Blazer, clase Camioneta, Tipo rustico, Marca Chevrolet, año 1996, Placa: AAE-25X, valor actual es CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) a nombre de la ex cónyuge ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS. Que debido a diferencias irreconciliables surgidas con el transcurso del tiempo que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, alejándose nuestro representado del hogar conyugal y transcurrido un lapso prolongado de tiempo sin que fuese posible reconciliación alguna deciden solicitar el Divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, divorcio que fue decretado en fecha 24-01-2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 03 que conoció de la causa por llenar los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico y por consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a nuestro representado con la ciudadana identificada, tal como consta en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2006, la cual anexamos en Copia Certificada marcada “C”, quedando disuelta la Comunidad Conyugal existente entre ellos. Que es el caso que desde el momento de la separación de hecho la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS ha venido usufructuando el inmueble desde el año 2000 sin pagar concepto alguno por la parte que le corresponde a nuestro mandante y por cuanto nuestro mandante ha reclamado a su comunera la parte que le pertenece por efecto de la extinta comunidad de gananciales, dándole el tiempo suficiente para que compre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y del vehículo que corresponden a nuestra (Sic) representado, oferta que se mantiene; pero por haber suido imposible llegar a una cuerdo amistoso acudo a su competente autoridad a fin de solicitar la partición y liquidación del bien inmueble indivisible y vehículo antes identificado(...)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO y YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Juez Profesional Nº 02, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO contra la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS y así se resuelve.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO y YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo Nro.1.-Un Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número PB raya Uno (Nº PB-1), ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio Los Alpes I del Conjunto Residencial Quenda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,oo Mts2); consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina con lavadero, un (1) dormitorio principal con baño interno, dos (2) dormitorios y un(1) baño auxiliar y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUROESTE: El Lobby y el foso de ascensores, el cuarto de los equipos de electricidad y parte de las áreas externas de la planta baja al SURESTE: Fachada Este del Edificio y al NORESTE: Apartamento PB-2. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra 1-PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,72%) sobre las cosas comunes y obligaciones generales del condominio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 15 de julio de 1997, el cual quedó inserto bajo el número 45, Protocolo Primero, del Tomo 06 y Activo Nro. 2.- Un (1) Bien Mueble constituido por un vehículo Modelo: Blazer, Clase: Camioneta, Tipo: Rustico, Marca: Chevrolet, año 1996, Placa: AAE-25X y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano LUIS GILBERTO NAVAS D`SANTIAGO contra la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
HDVCG/Jenny
Exp. No. 19.101