REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
PARTE ACTORA: FRICKE TORREALBA ANA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.452.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
ASUNTO: DIVORCIO (CONTENCIOSO)
EXPEDIENTE Nº. 19648
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.309, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.452.406, contentiva del juicio de DIVORCIO (CONTENCIOSO), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Causal Segundo del Código Civil. Alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 2007, con el ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 5.452.406, que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización El Limón, Calle 2, casa N° 22, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes de fortuna. Que desde el mismo día de celebrado nuestro matrimonio comenzaron a suscitarse graves desavenencia en su relación matrimonial, comenzó a observar un comportamiento muy extraño desatendiéndola por completo, dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, viendo la actitud reiterada de su conyuge, intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, hasta que el 16 de marzo de 2007, tomo todas sus pertenencias y se marchó voluntariamente del hogar conyugal y todos los deberes conyugales que le correspondía cumplir, razón por la cual DEMANDA formalmente por DIVORCIO a su legitimo esposo LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.406, para que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la presente acción es la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, solicitando por último que la demanda de DIVORCIO sea admitida conforme a derecho, con todos los recaudos, y se sirva notificar a la demandada de la presente acción.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la partes demandada, pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRICKE TORREALBAL ANA LUISA, parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada e igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, al Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandado.
En fecha 04 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual compareció la parte actora, la demandada y la abogada VILLALOBOS ZURITA JENNY TERESA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, dejandose constancia que la parte actora insiste en su demanda, y quedando en cuenta que debia comparecer pasados como sean 45 días siguientes a la presente fecha, a objeto que se efectuara el SEGUNDO acto conciliatorio, estando conforme la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual compareció la parte actora, y demandada, dejándose constancia que la parte actora insiste en su demanda, y quedando entendida que el acto de contestación a la demanda se verificaría el quinto día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 04 de mayo de 2011, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al que NO comparecieron ninguna de las partes, ni Por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose DESIERTO el mismo.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados como sean los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.-
En el caso bajo análisis, se puede observar, que para el día 04 de mayo de dos mil once (2011), tendría lugar el acto de contestación a la demanda tal como lo establece la norma ut supra, sin la comparecencia de la parte actora, ciudadana: ANA LUISA FRICKE TORREALBA, de tal manera que al producirse la inasistencia de la demandante al acto de contestación a la demanda, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y así se decide
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 758 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CASTRO CASTRO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (12:00 m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
HVCG/yulmi
Exp. Nº 19648
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