REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
Cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: ALFONZO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.919.517.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941.
PARTE DEMANDADA EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.446.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.337.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.180
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano ALFONZO ANTONIO VARGAS, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ILIANA PALACIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.941 contra la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 26 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 16 de octubre de 2006, la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, asistida por el abogado LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo consignó poder que le fue otorgado al referido abogado, a los fines de su representación en juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. Asimismo procedió a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, negando en su defecto la prueba testimonial.
En fecha 05 de junio de 2007, el Juez Provisorio de este Despacho, Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente: “De mi unión concubinaria con la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.187.939, procreamos dos hijos que llevan por nombre JHONNY DEIVI y TONI ELIEZER, nacidos el 16 de enero del año 1985 y 26 de octubre de 1987, respectivamente, de la cual presento acta de nacimiento marcada con la letra “B” y “C”. Que en fecha enero del año 1984, decidí comprar una bienhechuría, una casa construida sobre una parcela de terreno, perteneciente al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, teniendo dicha parcela una superficie de Dos Mil setecientos metros cuadrados aproximadamente (2.800 Mts2) encontrándose en Jurisdicción de la Parroquia Capaya, Vereda Nº 3, casa Nro 242, Sector Rìo Negro del Municipio Acevedo, del estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Domingo Torres; SUR: Con parcela de José Ángel Romero; ESTE: Con parcela de Zoila Camacho; OESTE: Con la Vereda 3 y la parcela de Julián Cufat. Que dicha bienhechuría se la compre a la ciudadana EDITH GREGORIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.761.179 en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,oo). Pido de igual manera se le tome la declaración a la ciudadana en referencia el cual puede dar fe de ello. Que dado a que la señora EDITH ZAMBRANO RODRIGUEZ, no tenia su bienhechuría registrada o no había protocolizado el respectivo titulo supletorio, se realizó la venta de la bienhechuría en forma privada. Que es el caso que dicha vivienda fue nuestro domicilio material por el lapso de más de quince (15) años, y se puede dar fe de ello a través de pruebas tanto documentales como testimoniales las cuales se presentarán en la oportunidad establecida por la Ley. Que en febrero del año 1997, decidimos separarnos ya que se hacia imposible la vida en común (...) que en ese entonces procedimos abandonar el inmueble tanto mi persona como mis dos hijos (...) mudándonos nosotros tres a una habitación, con todas las incomodidades que genera convivir en un espacio tan reducido, mientras se resolvía la liquidación de la comunidad quedando esta, es decir mi ex concubina habitando el inmueble exclusiva y absolutamente para ella sola. Que solicito muy amablemente hacer la partición correspondiente, ya que me veía en la necesidad de ofrecerles a mis hijos un techo o una vivienda digna ya que mis hijos (...). Que en fecha 30 de julio del año 2002, procede la Señora EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, nuevamente de una manera temeraria y de mala fe como es común en dicha ciudadana hacer un Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) dicho titulo supletorio quedo registrado bajo el Expediente Nº 19327 por ante ese Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2002, a nombre exclusivo de ella. Ciudadano Juez el conjunto de enseres y todo el mobiliario que conformaba el inmueble quedo en el mismo, todo absolutamente todo, lo que se encuentra dentro del inmueble lo he comprado con dinero de mi trabajo y esfuerzo (...)”
Alegatos de la parte demandada.
La parte accionada, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2006, alegó lo siguiente: “(...) por carecer de los elementos ejecutivos de la ley o basamentos reales en la consecución de los pedimentos demandados, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que no se compadece con la verdad de los hechos y el derecho. La verdad verdadera Ciudadano Juez, es que aparece en el libelo de demanda presentada por la parte actora de manera equivoca y errónea como aparece 6.187.939, por lo que dicho numero de cedula de identidad V.- 8.446.025, por otro lado es falso de toda falsedad, que el ciudadano demandante ALFONSO ANTONIO VARGAS (...) haya comprado tal bienhechuría a la cual aduce en su demanda tener derechos, en fecha de Enero del año 1984, porque esa vivienda para ese tiempo no existía, solo había construido en ese lugar un rancho, que era y fue propiedad de la señora MILENA GONZALEZ (...) hasta el 07 de septiembre del año 1989, fecha en la cual dicha ciudadana le vende a mi hermana EDITH GREGORIA ZAMBRANO (...) y fue ella mi hermana, la que construyó con dinero de su propio peculio, la casa que hoy existe y que le perteneció hasta el año 1996, año en el cual me vende y yo le compro, por lo que me pertenece a mi (...) y mucho menos, que haya sido este inmueble, nuestro domicilio marital por mas de quince años como lo esta haciendo ver, la situación real y verdadera que hago bajo fe de hecho, el día 14 de febrero del año 1984, un día por demás desirlo (Sic)inolvidable para una mujer, así como también es inolvidable, el día que termino nuestra relación y cita en su libelo de demanda como podrá darse cuenta, fueron trece años que vivimos juntos como concubinos y no así, como el demandante lo hace saber en su libelo (...). De nuestra unión concubinaria, procreamos dos hijos, tal como el lo especifica, pero también adquirimos dos (02) propiedades “Inmuebles” y no uno, como lo hace saber. El primer inmueble que adquirimos fue un “Apartamento-Vivienda” distinguido como 11-12 y sus correspondientes accesorios de la planta baja del edificio 11-A del Conjunto denominado CONJUNTO EL MIRADOR, situado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa (...) el cual fue nuestra vivienda principal (...) y el segundo inmueble, descrito este por el demandante en su libelo, lo adquirí yo misma, por compra privada que realice con mi hermana ciudadana EDITH GREGORIA ZAMBRANO (...). Ciudadano Juez una vez ejecutada nuestra separación concubinaria de hecho, ambos de común acuerdo y de la manera más amistosa por demás decirlo, decidimos en separar y así repartir los bienes adquiridos y arriba descritos , y fue así como llegamos a el acuerdo de que el señor ALFONSO ANTONIO VARGAS se quedo con el apartamento y yo me quede con la casa, quedando el hoy demandante comprometido conmigo en mandar a redactar con un Abogado, el documento que certificara la repartición amistosa que habíamos realizado (...)”.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
En el presente asunto el ciudadano ALFONZO ANTONIO VARGAS mediante demanda interpuesta contra la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO, solicita la partición del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno, perteneciente al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, teniendo dicha parcela una superficie de Dos Mil setecientos metros cuadrados aproximadamente (2.800 Mts2) encontrándose en Jurisdicción de la Parroquia Capaya, Vereda Nº 3, casa Nro 242, Sector Río Negro del Municipio Acevedo, del estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Domingo Torres; SUR: Con parcela de José Ángel Romero; ESTE: Con parcela de Zoila Camacho; OESTE: Con la Vereda 3 y la parcela de Julián Cufat, por cuanto en su decir el mismo inició una relación concubinaria con la hoy demandada, ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, aduciendo que dicha relación concubinaria duró más de quince años hasta el año 1997 cuando deciden separarse.
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 del Código Civil, el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:
“...En este orden de ideas, la Sala observa que, en el casos de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“...para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos..., plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON, el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos ...”
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente (...)”
Asimismo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, Caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, Expediente Nro. 03-701, dejó sentado lo siguiente:
“(...) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.... (Negritas de la Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la demandante en el caso de marras, pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO RODRIGUEZ, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme, tal y como fue establecido por la referida sala mediante fallo de fecha 15 de julio de 2005 y así se establece.
En consecuencia:
No existiendo a los autos declaración judicial de la unión estable de los ciudadanos ALFONZO ANTONIO VARGAS y EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO ELIEZER, dictada en un proceso, la cual contenga la duración del mismo, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso quien aquí juzga declarar Inadmisible la presente PARTICION CONCUBINARIA y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano ALFONZO ANTONIO VARGAS contra la ciudadana EGLIS DEL VALLE ZAMBRANO ELIEZER, por ser contraria a derecho.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOITIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 16.180
HdVCG/Jenny.-
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