PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.571, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518, actuando en su propio nombre.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: Sin representación judicial constituida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRISANTI 66 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1993, anotado bajo el N° 71, Tomo 39-A Primero y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad números 10.279.181, 10.279.180 y 3.587.142 respectivamente.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº 19590
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de mayo de 2000 se recibió por ante el Juzgado Primero de del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Demanda con motivo de Nulidad de Venta interpuesta por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil BRISANTI 66 C.A., y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ. En fecha 09 de julio de 2000, fue consignado escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2000, previa la consignación de los documentos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que de las demandadas se practicare a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2001, el alguacil diligenció consignando las compulsas de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, la accionante señalo dirección a los fines de que se practicare la citación de la codemandada Rosalía Silva. En fecha 07 de enero de 2002 el alguacil deja constancia de la citación de la antes dicha ciudadana, quien se negó a firmar el recibo; asimismo en fecha 14 de enero de 2002, dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana María Vielma.
Previa la solicitud formulada por la accionante en fecha 06 de febrero de 2002, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002, se acordó librar boleta de citación a las codemandadas conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2002, la actora solicita la citación por carteles de las codemandadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de abril de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2003, comparecen las ciudadana MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA VIELMA DÍAZ y ANNA GABRIELA SANTILLI y solicitan la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre 2003, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva, en la cual decretó la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el Proceso conforme al Artículo 270 ejusdem; asimismo se revocó la precautelar decretada y practicada en el juicio.
Contra la Sentencia dictada la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004; mediante auto de fecha 30 de junio de 2004 el a quo escucho el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de su distribución y conocimiento del recurso.
Recibido el presente expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2004; mediante auto de fecha 07 de julio de 2010 la Juez designada se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; mediante acta de Inhibición de fecha 20 de julio de 2010 la Doctora Elsy Madriz se inhibió de continuar conociendo la causa en virtud de haber decidido la misma en la primera instancia.
En fecha 06 de agosto de 2010 se recibió en este Juzgado la causa, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes; las partes en el presente juicio fueron debidamente notificadas.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre 2003, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva, en la cual dejando sentado lo siguiente:
Que, “(…) la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, (…) tal como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267(…)”
Que, “(…) En el caso que nos ocupa, la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año (…) este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado acto procesal alguno, y así se decide.”
Que, “(…) siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por más de un año, resulta forzoso declara la ineficacia de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de septiembre de 2000 y consecuentemente se revoca la misma y así se decide.”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA ALZADA
Las partes no realizaron ante esta alzada actividad procesal alguna a los fines de sustentar o contradecir las razones de hecho y de derecho que fueren procedentes en virtud del recurso ejercido.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso.
Este Tribunal pasa a decidir con lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta de la accionante. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (negritas de quien suscribe)
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En las normas legales anteriores, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal produciendo su extinción.
En el caso subjudice, de una revisión minuciosa de las actas que lo conforman palmariamente se evidencia que, la última actuación de la accionante fue en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual peticiona que se ordene la citación por carteles de la codemandada, la Sociedad Mercantil Inversiones Brisanti 66, .C.A, tal solicitud fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2002, posteriormente a dicho auto la siguiente actuación se refiere a escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2003 por las codemandadas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA VIELMA DÍAZ y ANNA GABRIELA SANTILI, solicitando la perención de la causa, por lo cual es evidente y sin ningún lugar a dudas que transcurrió más de un año de inactividad procesal, por lo cual se configura el supuesto contenido en el antes transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, siendo criterio conteste en el ámbito jurídico que las normas inherentes a la Perención son de Orden Público; siendo la misma irrenunciable de acuerdo con la norma pautada en el Artículo 269 ibídem y, dado igualmente el carácter de Orden Público de la Perención, así como el hecho de que verificada la misma no se pueden retrotraer los efectos generados por el transcurso del tiempo sin cumplir las obligaciones procesales a que está obligada la parte actora, debe indefectiblemente este Juzgador declarar que ha operado la Perención en el presente juicio, declaratoria esta que será realizada en el dispositivo de la presente Sentencia, todo con apego a los preceptos legales antes citados. YA SÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria anterior, mediante la cual se deja sentado que ha operado la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los alegatos aducidos para incoar la acción, dado el efecto extintivo de la perención.
De igual manera en virtud, de la declaratoria de perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes realizados, quien la presente causa decide declara que se encuentra ajustada a Derecho la Sentencia dictada por el a quo y por ende debe ratificarse la
Recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de Dos Mil Tres (2003), que decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoare ALBA BEATRIZ RANGEL, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil BRISANTI 66 C.A., y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Confirma, con diferente razonamiento y fundamentación, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de Dos Mil Tres (2003).
Con apego a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp 19590
HDVC/hdvc
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