REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE GAMERO SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.339.422.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ANTONIO HÉRCULES HUNG, MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ y JEAN CARLOS YÁNEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.521, V-10.526.888 y V-14.688.584 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.022, 59.321 y 92.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURAIMA SOLEDAD RANGEL DE CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.994.
MOTIVO: INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº 10-4762.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito de intimación interpuesto en fecha 05/10/2010, por el ciudadano Francisco José Gamero Sepulveda, asistido por el ciudadano Miguel González, contra la ciudadana Yuraima Soledad Rangel de Curvelo, todos plenamente identificados en el escrito libelar, por las razones y motivos que allí se indican, concretamente obligación mercantil surgida a propósito de letra de cambio insoluta, fundamentado en lo previsto en los artículos 410 y siguientes y 451 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de octubre del 2010, por auto del Tribunal se ordenó admitir la demanda y practicar la intimación de la ciudadana Yuraima Soledad Rangel de Curvelo, una vez sean consignadas por la parte actora los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y en cuanto a la medida solicitada se acordó la apertura del Cuaderno respectivo y una vez integrados en éste los fotostatos correspondientes el Tribunal se pronunciara sobre su procedencia.

En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó la sustitución en el expediente del original de la letra de cambio por copia certificada y el resguardo de dicho instrumento en la caja fuerte del Juzgado.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano Francisco José Gamero Sepulveda, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los ciudadanos Luís Antonio Hércules Hung, Miguel González López y Jean Carlos Yánez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.521, V-10.526.888 y V-14.688.584 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.022, 59.321 y 92.861 respectivamente.

En la misma fecha, el ciudadano Miguel González López, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y manifestó haber entregado los emolumentos pertinentes para la práctica da la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre del 2010, el Tribunal mediante auto ordenó certificar por Secretaría los fotostatos consignados por la parte actora para la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil Accidental de este Despacho mediante diligencia, consignó la compulsa con orden de comparecencia al pie librada, en virtud que la parte actora no suministró en su oportunidad, ni en la fecha indicada en el folio once (11) del expediente por el apoderado actor los emolumentos pertinentes para el traslado del mismo al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación.

-II-
PARTE MOTIVA
Planteada incidencia, respecto al suministro de los recursos necesarios al Alguacil por la parte actora a los fines de la práctica de la citación; este Juzgado otorga pleno valor probatorio a la declaración del Alguacil como funcionario del Tribunal, y en tal sentido, llama la atención a la parte actora en cuanto al cumplimiento de los deberes que le imponen los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a sus actuaciones.

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En nuestro Código adjetivo se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”

Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “ (…) ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la citación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nos 1054, 369, 217 y 01855, de fechas 19/09/2000, 15/11/2000, 02/08/2001 y 14/08/2001, de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa, respectivamente.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que desde la fecha en que se dictó el auto para proveer las copias certificadas para la elaboración de la compulsa (09/11/2010), hasta la fecha en que el alguacil manifestó no haber sido proveído de los recursos pertinentes para la práctica de la citación por la parte actora (10/05/2011); transcurrieron mas TREINTA (30) DIAS como consta del cómputo siguiente: 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre; 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15,16, 17, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010; 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo del presente año, que arroja un total de ciento trece (113) días, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1. del Código de Procedimiento Civil.
Además, siendo que la perención se verifica de derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.+

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por INTIMACION, incoará el ciudadano FRANCISCO JOSE GAMERO SEPULVEDA en contra de la ciudadana YURAIMA SOLEDAD RANGEL DE CURVELO, ambos suficientemente identificados al comienzo de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES











EXP. 2010-4762
WAS/gm/wa.