REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ MACHADO VEGAS y SOLÍA TERESA ALFONZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.354.625 y V-4.254.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBRAHIN BASTARDO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1742.
I
En fecha 31 de marzo del 2011, los ciudadanos: JUAN JOSÉ MACHADO VEGAS y SOLÍA TERESA ALFONZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.354.625 y V-4.254.724, respectivamente, asistidos por el ciudadano: IBRAHIN BASTARDO SUÁREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha ocho (8) de marzo de 1976 contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Buróz, Distrito Brión del estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 05 que acompañaron al escrito marcada con la letra A. 2º) Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, allí identificados, mayores de edad tal y como se evidencia de las actas de nacimientos acompañadas al escrito, identificadas con las letras “B” y “C” respectivamente. 3°) Que su último domicilio conyugal fijado fue: Curiepe, calle Higuerote, casa No. 07, Municipio Brión del estado Miranda. 4º) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que declarar y liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes de agosto de 1983 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de abril del 2011, mediante diligencia que riela al folio nueve (09) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 05 de abril de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio once (11) de autos.
II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JUAN JOSÉ MACHADO VEGAS y SOLÍA TERESA ALFONZO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde el mes de agosto del año 1983 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JUAN JOSÉ MACHADO VEGAS y SOLÍA TERESA ALFONZO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/elba
S-1742
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