REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2.900-2010.-
SOLICITANTES:
RAMÌREZ SALVADOR Y DÌAZ RIQUILDA ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.410.516 y V-6.416.045, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
MIGUEL ANTONIO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.779.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 03 de diciembre de 2010, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos RAMÌREZ SALVADOR Y DÌAZ RIQUILDA ALEJANDRINA debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANTONIO MONTILLA, plenamente identificados. -
En fecha 09 de diciembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril del 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-
En fecha 27 de abril del 2011, la ciudadana abogada DAYANARA Y. TOVAR ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 1.978, ante la Prefectura del entonces Distrito Lander, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta bajo el Nº 10, folio 11, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1.978, cuya copia certificada cursante al folio 05 del presente expediente.
Declaran igualmente que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZULEIDA JOSEFINA, mayor de edad, cuya Partida de nacimiento consta al folio 04.
Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar pues no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en el sector Piñango, calle Principal, casa sin número, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.-
Que interrumpieron su vida en común de mutuo acuerdo habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, aproximadamente desde el día 26 de marzo de 1.981, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÌREZ SALVADOR Y DÌAZ RIQUILDA ALEJANDRINA, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÌREZ SALVADOR Y DÌAZ RIQUILDA ALEJANDRINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.410.516 y V-6.416.045, respectivamente.-
En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Prefectura del entonces Distrito Lander, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta bajo el Nº 10, folio 11, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1.978, cuya copia certificada cursante al folio 05
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar B.
En la misma fecha de hoy, once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp. 2.900-2011.-
Marjorie.-
|