REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Con sede en Santa Teresa. 201º y 152º.
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA APANEY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el número 53, Tomo 136 A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71073.
PARTE DEMANDADA:
DIOMEDA MARIA ALVAREZ PEDRIGUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.892.676.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.393.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 07-2684
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares y sus recaudos incoada el 09 de noviembre de 2007 ante este Juzgado Municipal, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APANEY C.A., contra la ciudadana DIOMEDA MARIA ALVAREZ PEDRIGUE.
El 15 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DIOMEDA MARIA ALVAREZ PEDRIGUE; asimismo, se dejó constancia de que se abrió cuaderno de medidas y se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de litigio.
El 11 de julio de 2008, el tribunal acordó compulsar el libelo de demanda junto con boleta por cuanto la parte actora suministro los fotostatos, a fin de citar a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación dejando constancia que las veces que se traslado le fue imposible notificar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, el tribunal a petición de la parte actora y dada la imposibilidad de la citación personal solicito la citación por carteles, siendo librado el mismo a tales efectos.
En diligencia del 6 de noviembre de 2008, el abogado actor dejo constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, compareció la ciudadana DIOMEDA MARIA ALVAREZ, asistida de abogado y se dio por citada, igualmente solicito de conformidad con el articulo 267 la perención de la instancia por haber transcurrido mas destiempo necesario para agotar la citación personal.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el tribunal deja constancia que la parte demandada se encuentra citada desde el 25 de de febrero de 2009, estando a derecho en el presente juicio.
En fecha 11 de marzo de 2009, la demandada asistida de abogado apela del auto dictado por el tribunal. Igualmente en diligencia de fecha 13 de marzo del mismo año solicito que la apelación fuese oída en ambos efectos. Asimismo, solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2008, hasta el 25 de febrero de 2009.
En la misma fecha 13 de marzo de 2009, la demandada presento escrito y anexos, en el cual opuso la cuestión previa el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 5to, día dio contestación al fondo de la demanda.
El 17 de marzo de 2009, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por la demandada en el solo efecto devolutivo. Asimismo, se acordó realizar el cómputo solicitado, el cual fue practicado el 25 del mismo mes y año. Igualmente el día 27 del mismo mes y año el abogado asistente de la demandada solicito la entrega del computo practicado; y por diligencia de esa misma el abogado asistente de la demandada señalo las copias certificadas que acompañarían la apelación formulada.
En diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, la ciudadana DIOMEDA MARIA ALVAREZ PEDRIGUE, solicito el avocamiento de la Juez Provisorio en la presente causa.
El 14 de agosto de 2009, la Juez Provisorio Tatiana Molina, se avoco al conocimiento de la presente causa; y por auto de esa misma fecha acordó remitir las copias señaladas en el auto de fecha 24 de marzo de 2009, una vez la parte interesada suministrara los fotostatos.
El 25 de abril de 2011, la parte demandada DIOMEDA MARIA ALVAREZ, asistida por el abogado ELIO SANTIAGO RANGEL, solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del proceso.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, desde el 9 de marzo de 2009, fecha en la que señala al tribunal que la demandada efectuó el pago en el presente procedimiento; y consigno en dos folios estados de cuenta del apartamento Nº A-13, e igualmente señala que la demandada ha manifestado no querer cancelar los gastos, costos y honorarios profesionales de abogados. Por otra parte se observa, que desde el 14 de agosto de 2009, fecha en la que el tribunal conmino a la parte demandada a consignar las copias fotostaticas para remitir la apelación al Juzgado de Alzada, sin que hasta la fecha hayan sido consignadas las referidas copias; todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 15 de noviembre de 2007, sobre el apartamento distinguido con el Nº A-13, que forma parte de las Residencias Buena Vista, ubicado al final de la calle Ayacucho, Sector Buena Vista de la Población de Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 34, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 14 de septiembre de 1.993.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (201). Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Wendy Martinez Longart.
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Salazar Bravo.
EXP. 2684-2007
WML/Carmen.
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