REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 2960-11.

PARTE
PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA:
GARCIA COLINA VICTOR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.840, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAUL DELPIANI HERRERA y MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 11.917 y 32.063, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTES:
WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente, representado judicialmente por el abogado FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.061.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (definitiva).

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de amparo constitucional por solicitud presentada ante este Tribunal el día 27 de abril de 2011, por el ciudadano GARCIA COLINA VICTOR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.840, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAUL DELPIANI HERRERA y MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 11.917 y 32.063, respectivamente, contra los ciudadanos WILFREDO RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.388.416, V-6.439.859 y V-11.226.056, respectivamente, por violación de los artículos 50, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el presunto agraviante como fundamento de su acción lo siguientes hechos relevantes:

Que es un hecho público y notorio la instalación de un portón en la entrada principal que da acceso a la Residencias Praderas Country, en el camino denominado Camino Real el Bejuco y dicho portón, restringe el acceso a los hogares.

Que la acción es motivada motiva a un grupo de personas bajo la tutela de Voceros del Consejo Comunal anteriormente Asociación de Vecinos que no llegan al 15% de la población Las Carolinas, han querido cercenar el Derecho al libre Tránsito Vehicular a las diferentes parcelas ubicadas en el sector (Praderas Country, Hortensias, etc) instalando el portón que no cubre la totalidad de la urbanización Las Carolinas y que vulnera todos los derechos y servicios de otras comunidades.

Que el Parcelamiento Praderas Country, fue inicio de las ventas de parcelas en el sector, siendo el ciudadano Víctor García, el primer habitante en la misma que vivió la vaguada en el año 1997 y quien hasta la presente fecha realizó un esfuerzo extraordinario para la construcción del puente existente por parte de todas las constructoras y vendedores de terreno.-

Que posteriormente entre los años 2003 y 2004, los miembros de la Asociación de Vecinos de las Carolinas, quisieron trancar nuevamente el camino denominado El Bejuco y pretenden cercenar el derecho al libre tránsito vehicular y que es la única vía de acceso a los hogares.-

Que nuevamente comienza la arremetida de cerrar el paso a principio del año 2008, comenzando a entregar los documentos y cartas emanadas a las nuevas autoridades Municipales, al Alcalde, El Arquitecto Achundia, Director de Catastro y Urbanismo de Santa Teresa.-

Que al comienzo del mes de marzo del año 2009, (nuevas autoridades en el Municipio), comienzan nuevamente la gente de las Carolinas a realizar reuniones en su Urbanización para el cierre de la vía denominada El Bejuco, ya que existían nuevamente autoridades y los habitantes y propietarios de Pradera Country y Las Hortensia, vuelven a realizar la faena a entregar documentos a las autoridades de la Alcaldía.-

Que a comienzo de Marzo de 2010, los habitantes o representantes de Las Carolinas, comienzan a realizar trabajos de excavación para los pilares de una reja sin permiso alguno, violando los oficios emanados por la Alcaldía Municipal.-

Que en fecha 17 de marzo de 2010, se realizó reunión en el Despacho de la Sindico, entre las diferentes urbanizaciones y parcelamientos, el Ingeniero Municipal y la Sindico de la Alcaldía, donde cada uno de los entes involucrados expusieron sus motivos.-

Que desde la fecha de reunión en el Despacho de la Sindico, la gente de la Urbanización Las Carolinas continuaban realizando trabajos para el cierre del camino sin importarle la reunión realizada.-

Que los representantes de la Urbanización Las Carolinas, (del grupo que instaló el portón) ponen como primera fecha de reunión el día 15 de febrero, asistiendo el Ingeniero Miguel Alcalá, Director de Ingeniería Municipal, el representante de Praderas Country, el representante de Las Hortensias y el señor Wilfredo Ramos por Las Carolinas, anunciando Wilfredo, que la misma se suspendía para el día 17-02-2011, a la cual no asistieron por la parte que corresponde a LA urbanización Las Carolinas.-

Que en fecha 08 de febrero de 2011, se dirigieron a la Defensoría del Público, argumentándoles que se dirigieran nuevamente al Alcalde del Municipio y al Ingeniero Municipal.-

Que ante el hecho de los habitantes de las Carolinas no respetan las diferentes comunicaciones y seguían trancando un portón que no cuenta con los permisos requeridos, procediendo el ciudadano Víctor García a tramitar comunicaciones a la Policía Municipal y Estadal del estado Miranda.-

Fundamentó su acción en los artículos 50, 55 131, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y sustanciada con la urgencia del caso, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; igualmente pidió se ordene la paralización de cualquier actividad que modifique o que atente contra el libre transito tanto automotor como de usuario.

En fecha 28 de abril del 2011, mediante auto se ordenó librar despacho saneador, por cuanto en el libelo no consta la residencia o domicilio de los presuntos agraviantes, tampoco señalamientos de identificación de los agraviantes, ordenado notificar lo conducente al presunto agraviado mediante boleta, a los fines de que corrija el defecto y omisión del amparo y subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación el mencionado escrito, en el entendido de que si no lo hiciere será declarado inadmisible.-

En fecha 03 de mayo de 2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de la notificación practicada al presunto agraviado.-

En fecha 05 de mayo de 2011, el presunto agraviado presenta escrito subsanando el defecto del cual adolece dicho amparo.-

En fecha 09 de mayo del año en 2011, se admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Rafael de Jesús Herrera, dejó constancia de haber notificado los presuntos agraviantes y consignó oficio Nº 5370- el cual fue recibido el 12 de mayo de 2011, con sello húmedo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado fijó la audiencia Constitucional oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de mayo de 2011, los presuntos agraviantes presentaron escrito de informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.-

En fecha 24 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal con el objeto de celebrar la audiencia Constitucional, oral y pública con la asistencia de las partes a excepción del Ministerio Publico

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación el derecho o de las a garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente”.

En virtud este Tribunal declara su competencia para conocer la presente acción. Así se decide.

MOTIVA

En la audiencia oral y pública el accionante de amparo expuso sus alegatos así:
“(…) Yo me estoy basando realmente en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la compañía El Fardaje y en los planos, tanto en la Urbanización Las Carolinas, como en Virgen de Betania, indican que existe un paso de servidumbre, a la vez quiero notificar que desde el año 2000, se nos ha cercenado el Derecho de Paso, se le han pasado no menos de ocho comunicaciones a la Alcaldía, donde han notificado que no pueden cerrar la vía, y hoy por hoy montaron un portón y una casilla de vigilancia, cada vez que cambian de Alcalde o Ingeniero Municipal, vuelven hacer intento de trancar, esos documentos constan en los anexos del expediente y por las violaciones es que necesitamos de que ese portón que no tiene permiso y es ilegal sea eliminado totalmente” Seguidamente el abogado asistente MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MARQUES expone: según se evidencia igualmente de los anexos que cursan a la solicitud de Amparo Constitucional, existe una flagrante violación al Derecho Constitucional consagrado en el articulo 50 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del cual toda persona tiene el derecho al libre transito de bienes y personas, por el territorio nacional, sin mas limitaciones que las expresamente señaladas y tipificadas por la Ley, en consecuencia el portón que ha instalado un grupo de personas, lo querellados que impiden, efectiva y realmente el paso acceso peatonal y vehicular en el paso camino real El Bejuco y Vehiculo, impidiendo querellante y demás poseedores legítimos el acceder libremente a sus viviendas, por lo tanto obstaculiza la vía para en este caso se vulnere el ejercicio al trabajo, es decir, que también se esta vulnerando una Garantía Constitucional como el Derecho al Comercio, y por ende, por lo que solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar que los querellados que quiten, retiren o destruyan el portón que esta instalado en el ese camino real el Bejuco para que cese el daño y las violaciones a la paz social y se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la Protección debida, de los intereses de los ciudadanos, finalmente solicitamos que los querellados sean condenados en costas y costos, es todo(…)”

Igualmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los presuntos agraviantes, quienes debidamente asistidos por el abogado FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, ya identificado y expuso:
“(…) Este procedimiento no debió intentarse, por cuanto hay una inversión del proceso, se invierte, y se esta tratando de terminar por donde debería comenzar, es decir en realidad las partes están tratando de comenzar por donde debían terminar, debido a que hay una prejudicialidad, que seria el pronunciamiento sobre ciertos puntos en cuestión que ya hemos señalados, la Ingeniería Municipal se comprometió a muchas cosas y no las ha cumplido, debiendo haber contribuido con la solución del problema. Hay una ruptura vertical de la taxatividad de los artículos 6 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos donde no se llenan los requisitos y que hacen inadmisible la presente acción de amparo, este Tribunal solicito que se subsanaran por ambigüedad y oscuridad. Paso a decirle que no están todo los que son y no son todos los que están, los demandados no tiene cualidad procesal, son integrantes de este Consejo Comunal, que esta registrado, ellos son representantes de un ente abstracto de derecho publico, por ello en ningún momento actuaron en nombre propio. Los Consejos Comunales son fenómenos de participación protagónica de los ciudadanos, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma primaria fundamental, el pacto originario y soberano que diseña la estructura del Estado y delinea las relaciones entre las diversas ramas del Poder Público y la Sociedad Civil, mediante el régimen de Derechos y Garantías Ciudadanas, es lógico inferir la inexistencia de otra manifestación jurídica del Estado que no sea esa y que el derecho condiciona su eficacia a los limites de la Ley a los principios generales de la Carta Magna, entre ellos postula un estado federal descentralizado en esa configuración como paradigma de una nueva visión en el Constituyente de un novísimo ordenamiento Constitucional recoge la participación ciudadana como un hecho protagónico del pueblo, los Consejos Comunales constituyen ese fenómeno que sirve de mecanismo y articulación para que el desarrollo de las distintas gestiones de políticas públicas y es el caso que hay un ámbito de atribuciones y competencias que están señaladas a estos consejos comunales, como quiera que se ha denunciado la instalación de un portón sin permiseria de las autoridades correspondientes, paso a ilustrar que el referido portón no constituye ninguna amenaza ni violación del libre tránsito acá alegado, como tampoco del trabajo y del comercio, por cuanto ese portón fue consentido, fue decisión tomada por el consejo comunal dentro del ámbito geográfico de sus actuaciones, hubo por parte del ciudadano accionante, el consentimiento, de que él estaba de acuerdo y agregaba como condición que había que instalar una casilla de vigilancia. Es cierto de que en el origen hubo resistencia, pero ese portón no constituye ningún obstáculo en el ejercicio efectivo y material de ningún derecho, porque si se alegase un derecho de paso o igual una servidumbre, nuestra legislación civil para ambas figuras le da el origen al derecho de paso, en un titulo, en una prescripción o por destinación, de manera tal que no puede ser ese portón el cual repito, con el consentimiento de la parte agraviada, ese consentimiento hace que se pierda el interés procesal, alego además que en el mes de marzo de 2010, acepta con esas condiciones el portón desde esa fecha a esta parte han transcurrido mas de seis (6) meses para que sea una de las causales, que hagan inadmisible el presente recurso, cuando un acción de amparo una o mas personas pretenden arrojarse la cualidad de la ciudadanía general y en ello a cargo doctrinario y jurisprudencial hace de que se desnaturaliza la acción de Amparo Constitucional, por ello pido frente a esta situación que se considere la preeminencia del articulo 55 del rango Constitucional y el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los posibles daños ambientales que desfavorece la ecología, por allí hay una trocha, es todo (…)”
Asimismo; en derecho a REPLICA el presunto agraviado señaló:
“(…)Rechazo niego y contradigo la exposición anterior por cuanto no dice el expositor en que consiste el llamado proceso o procedimiento de inversión, cuando habla del mismo, y asimismo no especifica ni determina en que consisten esa llamada prejudicialidad, fundamentalmente lo aquí controvertido es la violación o garantía constitucional, en este caso la establecida en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otra parte habla de una ruptura de taxatividad, me pregunto a que se refiere, podría inferirse que se trata de las causales de inadmisibilidad de Amparo, lo cual no es el caso presente, por otra parte habla de la competencia del articulo 8, esto es subsanado con lo establecido en el articulo 9 donde dice que en el aquel lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia, es competente el Tribunal de la localidad, en el presente caso el Tribunal del Municipio Independencia, finalmente que se refiere al disposición referida al contendido de la solicitud, evidentemente el Tribunal Constitucional, tiene en su poder el llamado Despacho Saneador, finalmente por cuanto el presente Recurso de Amparo Constitucional es por violación del articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre transito y el derecho al trabajo, no solamente puede ser ejercido, olvida el exponente que existen los llamados derechos difusos los cuales no están contenidos en la Constitución, es todo(…)”

Posteriormente en la CONTRAREPLICA los presuntos agraviantes, por intermedio del abogado asistente expusieron:
“(…) Ratifico totalmente la exposición anterior, me refiero a la prejudicialidad asuntos pendientes con las autoridades municipales y que debió agorarse la vía administrativa, estamos en presencia que en los debates en las reuniones de los consejos comunales, y hago valer la preeminencia los hechos 55 127, en el sentido de que no se ha puesto el portón en esa zona por capricho, por cuanto han sucedido actos delictivos, donde el señor Ramírez fue victima de un atraco, Freddy Bayona, fue victima de atraco, Jesús Bastidas, atraco con herida y el propio accionado fue atracado en la urbanización con un tiro en el pecho, el portón no es un capricho, en esa zona se producen desvalijamientos, transitan camiones cargados de desechos orgánicos, por esa zona del Bejuco y de La Trocha, lo que se vería con una inspección judicial, señalo también que el agraviado vive en el conjunto residencial Praderas Country, no consta en el expediente el plano de Pradera Contry, solo están los de las Urbanizaciones Las Carolinas y Betania, los consejos comunales, sus integrantes, las autoridades competentes hablan acá de una trocha, aquí señalan ello muy bien que el señor tuvo conocimiento según acta del 02 de junio de 2010, que en la asamblea que fue celebrada con el Ingeniero Municipal y la Sindico en la reunión de la asamblea con los integrantes de las Carolinas y Betania, el 07 de marzo de 2010 no se hizo presente, y se llego a la decisión de la paralización del pleito hasta tanto la comunidad se pusiera de acuerdo, es todo(…)”

El Tribunal, para decidir observa:
El criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a través de diversos fallos, en la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, es la siguiente:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Mois és Nilve)” (Sentencia Nº 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)”.
En consecuencia, estima este Tribunal que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Igualmente; este Tribunal actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” (Citado de la Sala Constitucional)

Ahora bien, infiere este Tribunal que las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta del Derecho Constitucional denunciado se encuentra establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al libre transito, y de los artículos 659, 660, 661, 662 y 663 del Código Civil referidos al derecho de paso; en este sentido, el querellante alegó entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en virtud de la instalación de un portón en la servidumbre del camino real denominado “El bejuco”.

Igualmente, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alega la restricción a su hogar alegando que no se puede colocar allí un portón por cuanto este camino es una servidumbre de paso.

Con relación a la servidumbre de paso, el accionante disponía de la vía ordinaria de interponer ante el Tribunal Civil competente la demanda respectiva conforme a los artículos señalados por este en su querella es decir hacer valer ante los referidos Tribunales la norma contenida en los artículos 659 y siguientes del Código Civil, antes citados. Toda vez que la parte presuntamente agraviada, disponía de medios ordinarios, para hacer valer su derecho a la defensa.

De lo antes transcrito, se evidencia que la parte recurrente tenia vías ordinarias idóneas, que son los medios indudables establecidos por el legislador para que no se haga nugatorio ese derecho; En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no se encuentra lesionado en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, y alegado por el querellante. Así se declara. En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5, ya mencionado, en los términos expuestos por este Tribunal motivado a que el accionante, tiene la oportunidad de acudir a la vía ordinaria, a ejercer su derecho, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizó la vía idónea. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar e la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano VICTOR ORLANDO GARCÍA COLINA, representado judicialmente por los abogados RAÚL DELPIANI HERRERA y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MARQUES, contra los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS RAMOS, ADELINO MARQUEZ SANCHEZ y CARMEN BELTRAN DE LEAL por violación del artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la publicación de la presente decisión para la consulta de ley conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se público y registro el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

WML/CLS/Juan.-
EXP: 2960-2011.-