REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-630.808.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial el mismo estuvo asistido por la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.273.-
DEMANDADOS: FELIPE DELFIN GARCÍA CARABALLO y JACKELINE LOURDES HERRERA DE DORIA, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.549 y V-13.374.785, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 2896-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 21 de Abril de 2010, por el ciudadano CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, asistido de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo de los ciudadanos FELIPE DELFIN GARCÍA CARABALLO y JACKELINE LOURDES HERRERA DE DORIA, de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Arriba, distinguida con el Nro. 63, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto los mismos se encuentran insolventes en nueve (9) meses de canon de arrendamiento.-
En fecha 23 de Abril de 2010, este Tribunal instó a la parte Actora a la corrección del libelo.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ, asistido de abogada, quien procedió a la corrección del libelo de demanda.-
Admitida la acción en fecha 06 de Mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de demanda.-
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio por Desalojo (06/05/2010) hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante hubiese impulsado la citación personal de los demandados, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 06 de Mayo de 2010 – exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TREINTA (30) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 06 de Junio de 2010. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DESALOJO ha incoado CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ contra los ciudadanos FELIPE DELFIN GARCÍA CARABALLO y JACKELINE LOURDES HERRERA DE DORIA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 2896-10.-


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2896-10, en el Juicio por DESALOJO ha incoado CRISTOBAL JESÚS GONZÁLEZ contra los ciudadanos FELIPE DELFIN GARCÍA CARABALLO y JACKELINE LOURDES HERRERA DE DORIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, al 16 día del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/Neil.-
EXP: 2896-10.-