REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2011, por los ciudadanos: LUIS MAURICIO HEREIRA y LERIDA DEL VALLE GARCIA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.184.633 y V-8.322.616, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YORAIMA TORREALBA A, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.532, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 19 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre LEUNNY DAYANA. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Valle Arriba, Calle C, Conjunto Residencial Roma, Casa N° C-13-D, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Que desde hace 10 años se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que en cuanto a bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que en la actualidad poseen el 50% de derechos sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Calle C, Conjunto Residencial Roma, Casa N° C-13-D, Guatire, Estado Miranda. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Abril de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 27 de Abril de 2011, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 02 de Mayo de 2011, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 18, de fecha 19 de Agosto de 1989, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 849, de fecha 11 de Junio de 1991, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copia Simple del documento de Propiedad del bien Inmueble que forma parte de la Sociedad Conyugal, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1989, bajo el N° 4, protocolo 1°, Tomo 13.
4. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y a la hija.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS MAURICIO HEREIRA y LERIDA DEL VALLE GARCIA SALINAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MAURICIO HEREIRA y LERIDA DEL VALLE GARCIA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.184.633 y V-8.322.616, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de Acta Nro. 18, del Libro de Matrimonios llevado en el año 1989.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire 19 de Mayo de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 3210

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUIS MAURICIO HEREIRA y LERIDA DEL VALLE GARCIA SALINAS, en el Expediente Nro. 3210.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 19 de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/grey
Exp: 3210