REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 05 de Abril de 2010, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.865 y V-10.094.776, respectivamente, asistidos por la abogada BERTA RIVERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.875, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2007.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron una camioneta modelo Isuzu, Rodeo, año 92, Color Gris, placa XYS-273.-
Que en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos.-
Que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto establecer la Separación de Cuerpos.-
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 28 de Abril de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO D. AMAYA ARCINIEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.631, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.865 y V-10.094.776, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 22 de Agosto de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en los libros de matrimonio llevados por esa Autoridad ACTA N° 303, Folio 303.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 2871-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ ALDANA y OCHOA CAPOTE MARIA URIMARE, en el Expediente Nro. 2871-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
Exp: 2871-10.-