REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por JULIO CESAR ALZURO contra ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada de la parte Demandada, en términos generales, lo siguiente:
Que su representada es legítima propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en un acto debidamente autenticado por Notario Público, pago el precio de venta pactado con el accionante, quien manifestó recibir la totalidad del precio a su entera y cabal satisfacción y procedió a hacer la entrega material del inmueble, el cual ocupa su representada como propietaria desde la fecha de la compraventa, es decir desde el 30 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO: La Apoderada de la parte Demandada, en su escrito solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte actora.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandada, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-A-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado para el apartamento, que forma parte del Edificio denominado Los Gorriones 9, el cual forma parte de la I etapa, lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marques, ubicada en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como lote “A”, sector uno de la Hacienda El Marques- Vega Abajo Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (62,51 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: en parte con el patio interior del edificio y en parte con el patio de circulación en Planta Baja; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: apartamento N° 9-B-PB. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIEN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,04978125%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la Urbanización Parque Residencial El Marques, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON TRES MIL CIENTO VEINTICINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,3125%) sobre los derechos y obligaciones derivados de las cosas de uso común del Sector los Gorriones.
Dicho inmueble pertenece al demandante JULIO CESAR ALZURO, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 03, Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha 30 de Junio de 1997.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA Acc


Abg. EYLIN SALAS MORENO

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA Acc,


Abg. EYLIN SALAS MORENO


AMBB/MGR/grey
EXP: 3140


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por NULIDAD DE VENTA intentada por JULIO CESAR ALZURO contra ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-A-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado para el apartamento, que forma parte del Edificio denominado Los Gorriones 9, el cual forma parte de la I etapa, lote “A”, del Sector Los Gorriones de la Urbanización Parque Residencial El Marques, ubicada en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como lote “A”, sector uno de la Hacienda El Marques- Vega Abajo Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMENTROS CUADRADOS (62,51 Mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: en parte con el patio interior del edificio y en parte con el patio de circulación en Planta Baja; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: apartamento N° 9-B-PB. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIEN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,04978125%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la Urbanización Parque Residencial El Marques, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON TRES MIL CIENTO VEINTICINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,3125%) sobre los derechos y obligaciones derivados de las cosas de uso común del Sector los Gorriones.
Dicho inmueble pertenece al demandante JULIO CESAR ALZURO, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 03, Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha 30 de Junio de 1997.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/grey
EXP: 3140










































ABG. EYLIN SALAS MORENO, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3140, contentivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por JULIO CESAR ALZURO contra ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire 20 de mayo de 2011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA Acc,


Abg. EYLIN SALAS MORENO





ESM/grey
EXP: 3140