REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 23 de mayo de 2011
201° Y 152°
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DUNAILYN DEL CARMEN CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.650.144, debidamente asistida por el Abogado ENRIQUE SANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.466, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre terreno propiedad Nacional, ubicado en: La Carretera Nacional Araira Cupo, sector El Caney de Ovejo, Kempis, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 12 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió y dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 17 de Mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YARISMA JOSEFINA PIÑANGO de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Carretera Nacional Araira – Cupo, Sector el Caney del Ovejo, Kempis, Casa s/n 04, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.695.400, en calidad de testigo.
El día 17 de Mayo de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse GABRIEL ARCANGEL CORDOVA PANTOJA, de 58 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Público, domiciliado en Carretera Nacional Araira Cupo, Sector El Caney del Ovejo, Casa s/n, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.672.028, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un folio útil.
3. Original de la carta de residencia de la ciudadana DUNAILYN DEL C CASTRO HERNANDEZ, expedida por el Consejo Comunal “El Caney del Ovejo, R.L” y la copia simple del certificado de registro del consejo. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: YARISMA JOSEFINA PIÑANGO, de 40 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, con domicilio en: Carretera Nacional Cupo – Araira, Sector el Caney del Ovejo, Casa S/Nº 04, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.695.400. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace el tiempo que se me pregunta en la solicitud”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta todo lo preguntado en la solicitud”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si, se y me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundadas como vecinos de la zona y amigas de muchos años”.- Asimismo, siendo las Nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) compareció ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: GABRIEL ARCÁNGEL CORDOVA PANTOJA, de 58 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Empleado Publico, con domicilio en: Carretera Nacional Cupo – Araira, Sector el Caney del Ovejo, Casa S/Nº, Parroquia Bolívar, Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.672.028. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años aproximadamente somos fundadores de esa zona”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si se y me consta lo preguntado”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si, me consta creo que invirtió mas”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Dé el testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente CONTESTO: “Doy razones fundadas basada en la amistad que tenemos, conozco su casa y somos vecinos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: DUNAILYN DEL CARMEN CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.650.144. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: DUNAILYN DEL CARMEN CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.650.144. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB / MGR/ grey
S- N° 147-11