REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
201º y 152º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 30 de marzo de 2011, presentado por la ciudadana: MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.414.219, debidamente asistida por el abogado NELSON PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.667, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil solicitó la autorización para Separarse del Hogar. En consecuencia a los fines de proveer sobre dicho pedimento este Tribunal OBSERVA:
Manifiesta la solicitante MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, asistida de abogado en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 22 de abril de 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.-
Que, fijaron su domicilio conyugal en Hacienda Las Margaritas, Urbanización Villas del Este, Calle G, Villa G-10, Guatire, Estado Miranda.-
Que de la Unión contraída con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, no procrearon hijos.-
Que desde hace aproximadamente un año su cónyuge ha cambiado su forma de ser.-
Que anteriormente era muy afectivo y cariño, colaborador con su persona, pero ahora no es de lo más cordial y han surgido desavenencias entre ellos incluyendo agresiones verbales e insultos.-
Que hoy dia esta convencida de que el amor que una vez tuvieron ya no existe.-
Que tal situación ha llegado afectar su salud ya que en los actuales momentos esta tomando por prescripción médica antidepresivos para mantener sus nervios calmados.-
Que es por lo que solicita a este Tribunal se sirva concederle Autorización Judicial para Separarse de la Residencia en común con su legítimo cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano.-
Que para corroborar lo narrado en la solicitud pide se sirva este Tribunal interrogar a las ciudadanas GENYS ACOSTA y ALBA RAMIREZ, en calidad de testigos.-
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas GENYS ACOSTA y ALBA RAMIREZ.-
En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad para rindieran declaración de las ciudadanas GENYS ACOSTA y ALBA RAMIREZ, las mismas no comparecieron, declarándose desierto los actos.-
El día 27 de abril de 2011, compareció la solicitante MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, asistida por el abogado NELSON PAREDES, y solicito nueva oportunidad para ser escuchada la declaración de las testigos, consignando en esa misma fecha poder APUD ACTA otorgado al abogado NELSON PAREDES RIVERA.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración de las testigos promovidas por la solicitante.-
En fecha 06 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana GENYS ACOSTA, la misma no compareció, declarándose desierto el acto.-
En fecha 06 de mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ALBA ROSA RAMIREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.221, en calidad de testigo y rindió declaración.-
El día 06 de mayo de 20110, compareció el abogado NELSON PAREDES en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y promovió como testigo a la ciudadana YAJARI SALINAS GARCIA.-
El día 09 de mayo de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de la testigo promovida por el apoderado actor.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YAJARI SALINAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.486.848, en calidad de testigo y rindió declaración.-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de su Cedula de Identidad en un folio útil.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de las testigos que fueron indicadas. El día 06 de mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ALBA ROSA RAMIREZ MORALES, de 36 años, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Visitador Médico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.221, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la PRIMERA pregunta CONTESTÓ: “Si se llama Wilfredo.- A la SEGUNDO pregunta CONTESTÓ: “No”.- A la TERCERA pregunta CONTESTÓ: “La verdad no lo se”.- A la CUARTA pregunta CONTESTÓ: “Aparentemente ella esta sufriendo de un problema de la tensión que según los médicos es emotiva producto de los problemas que ha tenido, inclusive en una ocasión me toco auxiliarla ya que se le subió la tensión y la tuvimos que tener en emergencia en un hospital.- A la QUINTA pregunta CONTESTÓ: “Aparentemente lo que ella me dice, él no quiere divorciarse porque él dice que las cosas se pueden arreglar, y que están pasando de repente por una crisis matrimonial que le pasa a cualquiera”.- A la SEXTA pregunta CONTESTÓ: “Según mi amiga, como entre dos y dos años y medio Asimismo”.- A la SEPTIMA pregunta CONTESTÓ: “Bueno todas las cosas que yo dije, en el caso de las desavenencias en su gran mayoría han sido porque mi amiga me lo comentó, en lo personal me he dado cuenta que él es un hombre de mal carácter y no tiene amigos y por consiguiente no permite que ella tenga amigos ni se relacione con nadie, incluso en reuniones de trabajo, que son obligatorias en ocasiones ella no ha podido ir, porque él no ha estado de acuerdo con ese tipo de reuniones y si va solamente pasa 20 o 30 minutos, como para cumplir”.- A la OCTAVA pregunta CONTESTÓ: “No frecuento con regularidad el hogar, debido a que a él no le gusta recibir visitas en su hogar”.- El día 12 de mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YAJARI SALINAS GARCIA, de 41 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.486.848, en calidad de testigo, quien expuso con relación A la PRIMERA pregunta CONTESTÓ: “Si, pero no me recuerdo en estos momentos”.- A la SEGUNDA pregunta CONTESTÓ: “No”.- A la TERCERA pregunta CONTESTÓ: “Bueno porque lamentablemente los hombres cuando son novio de uno le brindan villas y castillas y cuando ellos eran novios ellos salían a pasear, iban a la playa compartían mas, incluso ella tiene un trabajo que se mueve en un ambiente jovial, y tiene unos compañeros que comparten mucho y hacen sus reuniones, las cuales ella me ha comentado a mi que ella dejó de asistir a varias reuniones, porque como tenían que llevar sus parejas, su esposo se la pasaba con un cañón porque no le gustaba juntarse con sus amigos, en varias ocasiones me comentó que tuvo que salir de las reuniones temprano porque el señor quería irse”.- A la CUARTA pregunta CONTESTÓ: “hace como un año y medio me comentó que tomaba pastillas, incluso le hice la recomendación que buscara ayuda profesional”.- A la QUINTA pregunta CONTESTÓ: “ Desde hace 2 años mas o menos“.-A la SEXTA pregunta CONTESTÓ: “Porque es nuestro tema de conversación cuando nos reunimos, es lo que ella me ha expresado siempre“.-A la SEPTIMA pregunta CONTESTÓ: “No”.- A la OCTAVA pregunta CONTESTÓ: “No, físicamente no, pero si hay momentos en se pone agresivo”.- A la NOVENA pregunta CONTESTÓ: ”No”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2009, dicto la siguiente Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152:
Resuelve:
“articulo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
El Artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
De la norma transcrita se desprende que este Tribunal es competente para lo solicitado, sin embargo debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo esjudem “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de marras, se observa del estudio de las actas y de las deposiciones hechas por las ciudadanas ALBA ROSA RAMIREZ MORALES y YAJARI SALINAS GARCIA, las cuales forman parte de la presente solicitud, se visualiza que esta plenamente comprobada la causa por la cual la solicitante MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, pide la separación del Hogar que comparte con su cónyuge WILFREDO RODRIGUEZ, que no es otra que la perturbación mental y física en la que se encuentra la solicitante tanta veces mencionada, lo cual puede corroborarse con las declaraciones de las ciudadanas ALBA ROSA RAMIREZ MORALES y YAJARI SALINAS GARCIA, quienes manifestaron que la pareja atraviesan una situación difícil de convivencia, motivo por el cual el Tribunal presume que se han cumplido las exigencias en el Artículo 138 Ibídem, para que proceda la SOLICITUD DE SEPARACION DEL HOGAR presentada por la ciudadana MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.414.219. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentada por la ciudadana: MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.414.219.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISO LGONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg.-
Sol: 92-11.-












ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DEL HOGAR presentada por la ciudadana MILAYNE JOSEFINA BERMUDEZ BASTIDAS, en el solicitud Nro. 92-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/jg.-
Sol. 92-11.-