REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por JOSÉ LUIS MEJIAS MEDINA, (Apoderado Judicial de la parte actora) contra la COMERCIALIZADORA ANGA, C.A., contenida en el expediente Nro. 3221-11, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que consta en cinco (05) facturas vencidas y selladas como recibidas con los números 2263, 2264, 2276, 2284 y 2285 de fechas 27/07; 27/07; 05/08, 12/08 y 12/08 todas del año 2010.
2. Que la suma total de las referidas facturas es por el monto de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.904,00).-
3. Que estas facturas fueron presentadas para su cobro por la Empresa Beográficos C.A., desde su vencimiento a los treinta (30) días de forma reiteradas y posteriormente reconocidas y recibidas por el personal encargado.-
4. Que en virtud de las perdidas irreparables en el faltante de liquidez afectada por la interrupción en el ejercicio del comercio, no tuvo a su disposición el dinero con el que tenia que hacer nuevas operaciones.-
5. Que en vista de los resultados inútiles e infructuosos del cobro de estas facturas vencidas, como obligación de pago, por lo antes expuesto durante ocho (08) meses. Además del cambio de su dirección o razón social que presumiblemente pudiera existir por la empresa en cuestión.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.-
2. Copia simple del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa BEOGRAFICOS C.A., debidamente inscrita bajo el Nº 76, Tomo 11-A-PRO de fecha 14-12-2001, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
3. Cinco (05) facturas en originales signadas con los Nros. 2263, 2264, 2276, 2284 y 2285 de fechas 27/07; 27/07; 05/08, 12/08 y 12/08 todas correspondientes al año 2010.-
4. Seis (06) Cartas de comunicaciones enviadas a la Empresa COMERCIALIZADORA ANGAS C.A. de recordatorios de la deuda pendiente.-
5. Actas de reuniones efectuadas por los miembros de la Empresa Comercilaizadora Angas, C.A.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) facturas aceptadas (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
1. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.-
2. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. EL embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial ut supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Embargo en los siguientes términos “…de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la demanda está fundada en facturas debidamente aceptadas, solicito a este Tribunal decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA.”
El artículo 646 establece:
“…. el Juez solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…..” (negrillas y subrayado del Tribunal)
La parte actora en su escrito de solicitud de Medida de Embargo sobre los Bienes, no señala los bienes donde recaerá la medida, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora decretar la Medida solicitada; es decir que no se ha indicado dato alguno de los inmuebles o muebles sobre los cuales recaerá la Medida de Embargo, lo cual hace impracticable la referida medida conforme lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Del análisis de los elementos descritos, esta Juzgadora considera que en virtud, de que no se ha indicado los bienes sobre los cuales recaerá la Medida de Embargo, NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ R.




AMBB/MGR/wr.-
EXP: 3221-11.-















Abg. MARISOL GONZÁLEZ R., Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3221-11, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil BEOGRAFICOS C.A., contra la empresa mercantil COMERCIALIZADORA ANGA, C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/wr.-
EXP: 3221-11.-