REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de Mayo de 2011
201° y 152°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por SCARLETH RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.173.855 contra el ciudadano PABLO LEPORE LEON, contenida en el expediente Nro. 3235, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada actora, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante es co-propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construida, que se encuentra ubicada en la Calle Ribas de Guatire.
2. Que en la referida casa existen tres (03) locales comerciales, de los cuales el local identificado con la letra C, se dio en arrendamiento al ciudadano PABLO LEPORE LEON, y en fecha 23-06-2009, se suscribió por ante la notaria pública del Municipio Plaza del Estado Miranda quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevadas por esa misma oficina notarial.
3. Que el ciudadano PABLO LEPORE LEON, se ha atrasado muchas veces con el pago del arrendamiento.
4. Que en el momento de suscribir la prorroga se establecieron las formas de pago claramente, para evitar complicaciones, cosa que el obligado a incumplido totalmente.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Simple del instrumento poder que acredita su representación.
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 20-06-2003.
3) Original de once (11) recibos dejados de pagar por el demandado.
4) Copia Certificada del convenio de prorroga legal, debidamente autenticado ente la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2009, anotado bajo el N° 03, Tomo 69.
5) Copia de Cheque N° 18280669, por la cantidad de Bs 4.000,00 y su debido protesto ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2011.

TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en los artículos 587 y 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/grey
EXP. Nº 3235















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3235, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELI contra el ciudadano PABLO LEPORE LEON. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 26 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/grey
EXP: 3235