REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DOMENICO SAPUTELLI SCIPIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.240.523.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.754.-
DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A., Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 225-A- Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL: ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.338.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2959-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Julio de 2010, por el ciudadano DOMENICO SAAPUTELLI SCIPIONE, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la resolución de contrato de arrendamiento otorgado a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A., representada por su presidente el ciudadano PAULINO LUCAS DE OLIVEIRA.

En fecha 13 de julio de 2010, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro del segundo 2º día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para el acto de la litis contestación, en este mismo acto se acordó librar oficio al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que el alguacil de ese juzgado practicara la citación ordenada.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que fuese librada la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de julio de 2010, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicitó su designación como correo especial, a los fines de trasladar al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, el Despacho contentivo de la Comisión librada por este Juzgado, a los fines de que se practicara la citación. Siendo acordada dicha petición, mediante auto de fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 05 de agosto fue recibida la Comisión emanada por este Juzgado, ordenado el comisionado darle entrada bajo el Nº 5376, así como el desglose de la compulsa a fin de que el Alguacil practicase la citación.
En fecha 10 de agosto 2010, el Alguacil del Tribunal Comisionado ciudadano, ERNESTO JOSÉ BERMUDEZ VERA, informa dejando constancia de haber recibido las expensas para la realización de la citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil comisionado, consigna a los autos, la compulsa con el recibo de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal comisionado libra cartel de citación, ordenando la comparecencia del demandado ante el Juzgado de la causa dentro de los 15 días de despacho mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima formalidad establecida en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre 2010, la Representación Judicial de la actora consigna en el expediente los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue remitida la comisión signada con el Nº 5376 a este juzgado, siendo recibida la misma en fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Ad litem de la demandada.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se Proveyó lo peticionado por la actora, designándose al efecto, como defensor judicial, a la Abogada Ana Teresa Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142338.

Comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2011 y, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial; quien a través de diligencia consignada en fecha 07 de febrero de 2011, acepta el cargo recaído en su persona y presta el debido juramento de Ley.

En fecha 09 de febrero de 2011, comparece la Defensora Judicial, Abg. Ana Teresa Gómez y, consigna escrito de contestación en el cual, expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda incoada en contra de su representado por el ciudadano Domenico Saputelli Scipione.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presenta escrito de promoción constante de un (01) folio útil y sin anexos, el cual es agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2011. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

PARTE MOTIVA

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener, será siempre una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo cual significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 2959-10, el demandante de autos DANIEL PETTER NIETO demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad constituido por la integración de dos (02) locales comerciales, distinguidos con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Aparcedo, Calle Comercio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y por cuanto el ciudadano Paulino Lucas de Oliveira en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión de Provipan, C.A., basando tal pretensión en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.167 y 1579 del Código Civil; en virtud de la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009; enero a junio de 2010, que suman un total de veinte (20) cánones mensuales, consecutivos, vencidos y no pagados hasta la fecha de la interposición de la presente acción. Hechos negados, rechazados y contradicho por la Defensora Judicial de la parte accionada por haber incumplido de alguna forma el contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario, quedando así controvertida la presente causa.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Por lo que bajo las premisas que anteceden, esta juzgadora observa que solo la parte actora aporto al proceso las pruebas que consideraron congruentes para demostrar sus hechos, alegando la parte demandante, el incumplimiento del contrato de arrendamiento por la insolvencia de los pagos de parte del inquilino demandado, siendo las pruebas aportadas al proceso las que se mencionan a continuación, cuya valoración se permite esta juzgadora examinar, tomando en cuenta la legislación vigente, así como los principios de derecho que conducen al presente proceso arrendaticio, siendo la valoración probatoria del tenor siguiente:

1.- Pruebas aportadas de la Parte Demandante:
a.- La parte actora produjo a los autos: documento privado en copias certificadas contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gino Saputelli Saputelli, en su carácter de apoderado General del Ciudadano Domenico Saputelli Scipione y el ciudadano Paulino Lucas de Oliveiras, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses La mansión Provipan, C.A., en fecha 08 de febrero de 2008, sobre el inmueble objeto del juicio, marcado con la letra “B”. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la existencia de la relación locativa cuya resolución se demanda. Así se establece.-

b.- Copia simple del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado miranda, en fecha 29 de noviembre de 1973, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 2, protocolo primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia. Por cuanto dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, es menester resaltar que, corresponde a esta Juzgadora verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En efecto, quedó señalado ut supra en la presente decisión, la existencia de un contrato locativo privado sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, distinguidos con el Nº 01, ubicado en el Centro Comercial Aparcedo, Calle Comercio, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando así establecido por este Juzgado, que entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento el cual se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite esta Sentenciadora destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

“…CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Son causas de resolución de este contrato, las siguientes:
Si la ARRENDATARIA incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, y reglamento que conoce ampliamente, o cualesquiera otras previstas en la Ley.
Si LA ARRENDATARIA no pagare las pensiones o arrendamientos, aun cuando se le recibiere el pago con posterioridad…”.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte actora, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta Juzgadora, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensora Judicial o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.-

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte del arrendatario demandado Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses la Mansión Provipan, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Paulino Lucas Oliveira en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2010, que suman un total de veinte (20) cánones mensuales, consecutivos, vencidos y no pagados. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta evidentemente necesario para esta Juzgadora considerar que la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es procedente, en cuanto a lo que corresponde al atraso continúo en el pago de veinte (20) cánones de arrendamiento, por lo que se concluye que la misma debe prosperar y ser declarada CON LUGAR en la definitiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, intentara el ciudadano DOMENICO SAPUTELLI SCIPIONE contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano DOMENICO SAPUTELLI SCIPIONE, interpuesta en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION PROVIPAN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena DESALOJAR el inmueble arrendado por el demandante, esta constituido por la integración de Dos (02) locales comerciales, distinguido con el Número 01, Ubicado en el Centro Comercial Aparcedo, ubicado a su ves el la calle Comercio de Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto el presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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AMBB/MGR.-
EXP. 2959-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2959-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue por el ciudadano Domenico Saputelli Scipione contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses La Mansión Provipan, C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-
EXP: 2959-10.-