REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563.-
DEMANDADOS: LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.560.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyo apoderado judicial alguno, y se encuentra representada por la abogada ANA TERESA GOMEZ DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.338, quien actúa como defensora Judicial de la misma.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 2940-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, mediante el cual reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de la demandada, ciudadana LIVIA HELENA HERRERA CONTRERAS, identificado como Apartamento distinguido con las siglas PH-C, del Edificio Nº 2 (Géminis), el Conjunto Residencial Antares del Ávila, ubicado en la Población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2010, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.313,81).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve, en atención a la cuantía del asunto.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor, abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha uno (01) de julio de 2010, se libró la correspondiente compulsa de citación a la demandada.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informa de su gestión manifestando haberse dirigido a la dirección de la demandada donde no fue atendido por persona alguna, por lo que se reservo la compulsa a fin de trasladarse en una nueva oportunidad.
Seguidamente en fecha treinta (30) de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, se traslado nuevamente a la dirección de la demandada a fin de practicar su citación habiendo resultado infructuosa la misma por cuanto no lo atendió persona alguna.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, comparece el abogado ARMANDO VELASCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación de los demandados a través de Carteles.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se libro el correspondiente Cartel de Citación para su publicación y fijación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor y retiro el correspondiente Cartel del Citación para su publicación en la prensa, habiendo consignado los mismos mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2011, evidenciándose dos ejemplares, uno en el diario LA VOZ y otro en EL NACIONAL donde aparece publicado el Cartel de citación librado a la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la puerta del domicilio de la demandada, el correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien solicito se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la demandada, a la Abogada ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.338, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, consignando copia de la boleta debidamente firmada por la notificada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho la Abogada ANA TERESA GOMEZ, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona, consignando a su vez, copia simple del Telegrama librado a la demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de la compulsa a la parte demandada, habiéndose librado dicha compulsa en fecha treinta (30) de marzo de 2011.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Seguidamente en fecha siete (07) de abril de 2011, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la Defensora Judicial designada quien consigno escrito contentivo de la misma.
En fecha doce (12) de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado actor abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien consigno escrito de pruebas.-
En fecha quince (15) de abril de 2011, este Tribunal procedió admitir las pruebas consignado por el apoderado de la parte actora.-
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la defensora judicial designada abogado Ana Teresa Gómez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2011.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo en términos generales lo siguiente:
1.En fecha tres (03) de febrero de 2010, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Antares de Ávila, mediante la cual se facultó al accionante para que ejerciera las acciones respectivas al cobro judicial o extrajudicial de las cuotas de condominio adeudadas en dicha residencia.
2. Que la ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, ampliamente identificada, actuando en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Antares de Ávila, identificado con las siglas PH-C, del edificio 2 (Géminis), ha dejado de cumplir su obligación de cancelar mensualmente las cuotas de condominio, correspondientes a los meses que van desde el mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Mayo de 2010, lo cual arroja una cantidad total de Veinte Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.20.313,81).
3. Que en virtud de lo establecido en el articulo 7, 12 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, así como las disposiciones contenidas en el Código Civil, y dado el incumplimiento de pago realizado por la ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, se ve en la necesidad de interponer la presente acción a fin que la misma pague o sea condenada por el Tribunal a pagar: la cantidad de Veinte Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.313,81), mas las costas y costos generadas en el presente juicio con la debida corrección monetaria.
SEGUNDO: Por su parte la defensora judicial de la parte demandada expresa:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, en cuanto a que su representada se encuentre insolvente en el pago de las cuotas de condominio mencionadas, así como costos y costas algunas causadas por el presente juicio.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares, pasa este sentenciador verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Reprodujo el merito probatorio de los documentos públicos y privados, producidos junto con el libelo, los cuales constan de:
a) Poder Otorgado por Francisco José Belda Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.916.895, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Admyser C. A, quien a su vez es Administradora del Conjunto Residencial Antares de Ávila, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda. Higuerote, en fecha tres (03) de junio de 2010, bajo el N° 160. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
b) Libro de actas de Juntas de Condominio del Conjunto Residencial Antares de Ávila. Específicamente acta levantada en fecha tres (03) de febrero de 2010, la cual contiene la decisión de la Junta de Condominio antes señalada, de autorizar a la Sociedad Mercantil Inversiones Admyser C.A, para que de manera judicial o extrajudicial gestione las cobranzas de cuotas de condominio adeudadas. Documento éste es apreciado y valorado por este Juzgado, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
c) Copia Simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Antares de Ávila. El cual se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 08, de fecha 05 de agosto de 1998. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que es apreciado y valorado conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
d) Copia simple del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble de marras, a la ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.900.560, en su orden, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 4, protocolo 1, de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
e) Cuarenta y dos (42) planillas de condominio, aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio del “Conjunto Residencial Antares de Ávila, correspondientes al apartamento N° PH-C del edificio N° 2 (Géminis), comprendidas desde el mes de Diciembre del año 2006 hasta el mes de Mayo de 2010.
Con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, es decir, las cuarenta y dos (42) planillas producidas junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparece como Administradora Inversiones Admyser C.A y como propietaria del inmueble la ciudadana Livia Elena Herrera, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• La defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente consignó:
a) Copia simple de una propuesta que hiciera la demandada ciudadana LIVIA HERRERA a la INVERSIONES ADMYSER C.A, como cronograma de pago. El presente documento y su finalidad probatoria no fue alegado en la oportunidad de la litis contestación y por cuanto se considera que la etapa de prueba no esta dispuesta para alegaciones nuevas de las antes realizadas sino para demostrar las afirmaciones ya hechas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
b) Copia Simple de Recibo de pago realizado por vía electrónica por la ciudadana LIVIA HERRERA a la cuenta de la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A. El presente documento y su finalidad probatoria no fue alegado en la oportunidad de la litis contestación y por cuanto se considera que la etapa de prueba no esta dispuesta para alegaciones nuevas de las antes realizadas sino para demostrar las afirmaciones ya hechas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de los demandados, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7, 12, 14, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
(…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2006 hasta Mayo de 2010, que alcanzan en su conjunto la cantidad de Veinte Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.313,81). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
En relación a lo negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial de los demandados en cuanto a la existencia de obligación alguna, observa esta juzgadora que el auxiliar de justicia no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de las cuotas de condominios reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria. Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente la propietaria del inmueble identificado como PH-C, del Edificio N° 2, denominado Géminis del Conjunto Residencial Antares de Ávila, adeuda las cuotas mensuales de condominio demandadas que sirvieron de fundamento para la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma y, no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por INVERSIONES ADMYSER C.A contra LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, plenamente identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia, se decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A en su carácter de administradora del condominio del Conjunto Residencial Antares de Ávila contra LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS, a pagarle a la parte actora la cantidad de Bolívares Veinte Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.313,81), por concepto de capital adeudado por gastos de condominio, monto éste arrojado por la sumatoria total de las cuarenta y dos facturas que fueren consignadas.
TERCERO: Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (21-06-2010), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin
EXP. 2940-10
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2940-10, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTRO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA contra LIVIA ELENA HERRERA CONTRERAS Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______________. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/eylin
EXP: 2940-10.-
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