REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 30 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 25 de Abril de 2011, por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.692.354, asistido en este acto por el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
En fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, insta a la parte actora a que subsane en dos (02) aspectos el libelo presentado, el primer aspecto, en cuanto a la determinación de cada uno de los daños producidos y sus causas; y su segundo aspecto, en la identificación completa de la persona del demandado
En fecha 24 de Mayo de 2011, comparece antes este Juzgado el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.692.354, asistido en este acto por el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460 y consigno reforma de libelo de la demanda, con la finalidad de subsanar los aspectos señalados en el auto de fecha 04 de Mayo de 2011.
Este Tribunal, acerca de su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones.
Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción de Daños y Perjuicios, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal séptimo (7mo) que el libelo de la demanda deberá indicar expresa de los daños producidos y su causa, en consecuencia el articulo antes citado prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este orden de ideas, la ley procesal exige que en la presentación de una demanda, deberá expresar los daños producidos y sus causas, en el caso en estudio específicamente, es por ello que a los fines de dar cumplimiento a la norma incomento, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2011, insto a la parte actora a que subsanara la omisión en que incurrió en el escrito libelar, consignado el actor posteriormente un escrito de reforma.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva al escrito de reforma consignado por el accionante, quien aquí suscribe se percata, que la controversia explanada en dicho escrito permanece en los mismo términos en que fue presentado originalmente, muy a pesar a lo indicado por este Juzgado en el auto de fecha 04 de Mayo de 2011.
Debido a la falta de indicación de los supuestos contenidos en su ordinal séptimo (7mo), del artículo 340 ejusdem, considera que la misma es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP: 3224-11.-