REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º
Admitida como fue la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano EDGAR JOHAN MARTÍNEZ VILLALBA contra ROSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de Noviembre del año 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ.-
2. Que mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quedó definitivamente disuelto la Conversión de Divorcio.-
3. Que de esa Unión Matrimonial procrearon UN (01) hijo de nombre: HECTOR ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de TRES (03) AÑOS DE EDAD.-
4. Que de su unión matrimonial existe un bien inmueble.-
5. Que el bien inmueble constituye el Activo de la comunidad de Gananciales que fomentaron su persona EDGAR JOHAN MARTÍNEZ VILLALBA, con la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ, y por lo tanto son de por mitad.-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 10 de Marzo de 2007, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.-
2. Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 26 de Julio de 2010.-
TERCERO: El demandante, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia Certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de exconyuge de la demandada, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “2J-11”, ubicado en la Planta Baja (P.B) del Edificio “2J”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2, el cual está situado sobre la parcela Residencial Nro. 2 de la Urbanización Buena Vista, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 36,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento con las siglas 2J-12; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste y escalera”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada ROSMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DÍAZ, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 10 de Marzo de 2007.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/nm.-
EXP: 3157-11.-
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