REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por OLGA JOSEFINA NEGRON HERRERA contra JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA y GLEDYMAR CARIDAD NEGRON PUYOZA y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 26 de Abril de 20101, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que los ciudadanos JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON y OFELIA HERRERA DE NEGRON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 463.090 y V- 470.903, respectivamente, padres adoptivos de su representada, adquirieron un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-12, ubicado en la Planta Baja, el cual forma parte del Edificio 2-2, etapa 2, del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapas,1, 2, 3 y 4, construid sobre la parcela B2728 de la Urbanización El Castillejo, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en fecha 02-02-2004, falleció la ciudadana OFELIA MARGARITA HERRERA DE NEGRON, según como consta de Acta de defunción, en dicha acta el ciudadano JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA, se encargo de hacer la participación legal del fallecimiento ante la autoridad competente, dejando constancia que la difunta estaba casada con JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON, y que dejaba un solo hijo de nombre JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA, en dicha acta se omitió la condición e identificación de hija adoptiva de su representada.
3) Que mediante planilla sucesoral N° 042816, presentada ante el SENIAT, en fecha 20 de junio de 2005, por JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA, en su condición de representante legal de la sucesión, declaro los bienes dejado por la de cujus y en el formulario destinado para declarar los herederos nuevamente excluye a su representada.
4) Que en fecha 26 de febrero de 2008, falleció JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON, en el Hospital General de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
5) Que según certifico el Doctor Eddy Grippa, en el certificado de defunción N° 1082535, se declara que el fallecimiento se produce a las 3:00 p.m y que la causa de su muerte es a consecuencia de SEPSIS-INFECCION URINARIA.
6) Que a los fines de la reclamación legal de sus derechos, mediante revisión exhaustiva de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Zamora, su representada no encuentra el asiento de la respectiva acta de defunción de su padre, y ante ese hecho procede a realizar la declaración respectiva en fecha 30 de Abril de 2010.
7) Que para cumplir con la declaración sucesoral ante el Seniat, una vez que su representada obtuvo el acta de defunción, solicitó ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora, una copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido por sus padres, y en el asiento respectivo comprobó la existencia de una nota marginal donde se asentó la venta de ese bien inmueble.
8) Que al revisar el contenido del documento de venta a que hace referencia la nota marginal observó que su padre adoptivo JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON y su hermano adoptivo JOSE RAFEL NEGRON HERRERA, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable el referido inmueble a la ciudadana GLEDYMAR CARIDAD NEGRON PUYOZA, quien es nieta adoptiva del padre de su representada.
9) Que para realizar esa venta se le designo un firmante a ruego a su padre y se solicito el traslado de la Notaria Publica del Municipio Zamora, para la sede del Hospital General de Guatire,.
10) Que dicha venta queda autenticada el día 26 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 84, tomo 25 de los libros de Autenticaciones respectivos, debidamente protocolizada como consta de documento registrado ante la Oficina de registro Publico del Municipio Zamora, bajo el N° 49, tomo 11, protocolo primero, de fecha 27 de agosto de 2008.
11) Que tanto en el contenido de documento, como en la nota de otorgamiento por la Notaria, se observa que JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON, manifestó que debido a su imposibilidad física para firmar solicitó que sirviera para firmante a ruego su hijo el ciudadano JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA.
12) Que para ese acto fue jurada la urgencia del caso, y se habilitaron las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notario, y de conformidad con el Reglamento de Notaria Publicas articulo 29, se autorizo a CARMEN ELENA REINA, escribiente I, de esa Notaria, para que presenciara dicho otorgamiento en el Hospital General de Guatire.
13) Que ese acto de otorgamiento se realizo a las 3:20 p.m., a petición de parte interesada.
14) Que el Notario hace constar que tuvo a la vista los siguientes recaudos: Planilla Sucesoral correspondiente al expediente N° 042816 de fecha 20-06-2005, Solvencia Sucesoral y Documento de propiedad del inmueble.
15) Que dicha venta se hace por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES COPN 00/100 (Bs 120.000,00) que declaran recibir en ese acto de manos de la Compradora a entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: La Apoderada de la parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de sus padres.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un (01) Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-12, ubicado en la Planta Baja (P/B), el cual forma parte del edificio 2-2, Etapa 2, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD”, Etapas 1,2,3 y 4, construida sobre la parcela B2728 de la URBANIZACION EL CASTILLEJO, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El referido Apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 72.44 m2) y sus linderos son: NORTE: fachada Norte y Patio Interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada este y escaleras; y OESTE: Apartamento N° 1-13. Tiene asignada en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número del apartamento.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON y OFELIA HERRERA DE NEGRON, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de Noviembre de 2001.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 3138
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por NULIDAD DE VENTA intentado por OLGA JOSEFINA NEGRON HERRERA contra JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA y GLEDYMAR CARIDAD NEGRON PUYOZA, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1) Un (01) Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-12, ubicado en la Planta Baja (P/B), el cual forma parte del edificio 2-2, Etapa 2, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD”, Etapas 1,2,3 y 4, construida sobre la parcela B2728 de la URBANIZACION EL CASTILLEJO, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El referido Apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (72.44 m2) y sus linderos son: NORTE: fachada Norte y Patio Interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada este y escaleras; y OESTE: Apartamento N° 1-13. Tiene asignada en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número del apartamento.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSE RAFAEL NEGRON NEGRON y OFELIA HERRERA DE NEGRON, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de Noviembre de 2001.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/grey
EXP: 3138
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3138, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE VENTA intentado por OLGA JOSEFINA NEGRON HERRERA contra JOSE RAFAEL NEGRON HERRERA y GLEDYMAR CARIDAD NEGRON PUYOZA. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire, 05 de mayo de 2011 Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/grey
EXP: 3138