REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Mayo 2011
201º y 152

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA RAMOS, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.756, debidamente asistida por la abogada SINAHI SANDRA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.905, quien, solicitó de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 28 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 05 de Mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.868.190, en calidad de testigo.-
El día 05 de Mayo de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MIGUEL EDUARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.831.165, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Originales de Planos y avalúos de las Bienhechurías, descritas en la solicitud, emitidos por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objetos de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia Simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1958, anotado bajo el Nro. 113, Tomo 01, Protocolo Primero. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Copia de Cédula de Identidad de la Solicitante en Un (1) folio útil.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 05 de Mayo de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DISYEDIS BELYS BORGES MACHADO, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.868.190, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años aproximadamente”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta todo lo preguntado en la solicitud”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente. Dé la testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente, CONTESTO: “Doy razones fundadas por los años que tenemos como vecinas de la zona”.- Asimismo, el día 05 de Mayo de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MIGUEL EDUARDO LUGO, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Granitero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.831.165. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años aproximadamente,”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta lo preguntado”.- Dé el testigo razones fundadas de todo lo dicho anteriormente CONTESTO: “Doy razones fundadas basada en la amistad que tenemos y conozco su casa le trabaje su casa cuando la estaban construyendo”.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA RAMOS, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.756. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA RAMOS, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.756. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/Neil.-
Sol: 128-11.-