REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de mayo de 2011
201° y 152°
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, por los ciudadanos: RUBÉN AGUSTÍN PALACIOS SANTAMARÍA y SOL MERY ORTEGA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.236.250 y V-4.878.752, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JESÚS A. GONZALEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Acevedo (Hoy Municipio Autónomo Acevedo), Parroquia Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.979, bajo el Acta N° 55, folio 67, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Rosas, Sector La Península, Edificio B, apartamento B-32, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; que desde el 25 de Marzo del 2004 viven separados. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 13 de Abril de 2011, ésta en fecha 15 de Abril del año en curso compareció al Tribunal y consignó escrito de opinión favorable y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en dos (02) folios útiles.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta N° 55, folio 67, de fecha 10 de Octubre de 1979, expedida por el Prefecto del Distrito Acevedo.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RUBÉN AGUSTÍN PALACIOS SANTAMARÍA y SOL MERY ORTEGA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.236.250 y V-4.878.752, respectivamente ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUBÉN AGUSTÍN PALACIOS SANTAMARÍA y SOL MERY ORTEGA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.236.250 y V-4.878.752, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Acevedo (Hoy Municipio Autónomo Acevedo), Parroquia Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.979, bajo el Acta N° 55, folio 67, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________. Años: 201º y 152º
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR/wr
EXP: 3155-11


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RUBÉN AGUSTÍN PALACIOS SANTAMARÍA y SOL MERY ORTEGA DE PALACIOS. Certificación que se expide conforme a la ley, en Guatire, _________________ Años 201° y 152°.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/wr
Exp. N° 3155-10