BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 10 de Mayo de 2011.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011 por el abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ MORENO, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 93850, actuando a su decir en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Muñoz Orozco, en el cual expresa textualmente:
“Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Su despacho.- En horas de despacho del día de hoy viernes 06 - de mayo – de 2011 comparece ante (sic) Este digno Juzgado: Quien (sic) Suscribe Dr. Rodríguez Moreno Dario Gilberto (sic) abogado en Ejercicio actuando en este acto en (sic) Calidad de apoderado Judicial de La Ciudadana Muñoz María Orozco plenamente identificada en el expediente No. 570-07 el (sic) Cual cursa por (sic) Este Juzgado Me dirijo Respetuosamente ante Este digno Juzgado para Recusar (sic) folmalmente en (sic) Este acto como en (sic)Efecto lo hago a La Ciudadana Juez NERVIN TOVAR. (sic) por. Haber incurrido en (sic) Las (sic) Causales de los Numerales 4 y 6. del articulo 86 de la (sic) Recusacion y la inhibicion (sic) contemplado en el (sic) Código Orgánico procesal penal y Violación del articulo 25 de La ley aprobatoria de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos del pacto de San (sic)Jose de Costa Rica…”
Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizados los hechos expuestos por Abogado Recusante, debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de marzo de 2011 de marzo, previa solicitud por diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada y notificándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que en caso de considerar que se encontraba comprometida mi capacidad subjetiva para conocer esta causa ejerciera el recurso de recusación.
En fecha 21 de marzo consta en autos la consignación del alguacil donde deja constancia de haber practicado la notificación de la Demandada, ciudadana MARIA MUÑOZ OROZCO.
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, la Parte Demandada no ejerció el Recurso de Recusación en contra de la ciudadana Jueza Provisoria.
Ahora bien, la recusación es una institución que se encuentra esta establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo presenta unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la recusación, a tales efectos este dispositivo señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(cursivas del Tribunal)
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Del cómputo de los días de despacho que antecede, se puede observar que el seudo recusante presenta la recusación en mi contra el día 26º de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación del alguacil de la Notificación de mi avocamiento a la ciudadana María Muñoz Orozco, por lo que se encuentra vencido con creces el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada en contra de este Juzgadora, evidentemente es Extemporánea por tardía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, el Artículo 102 Código de Procedimiento Civil, reza textualmente, que: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)”.
Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…).
En este orden de ideas, con respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.
Criterio compartido por quien decide, de que él propio juez recusado puede efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que encuentra pues ésta Sentenciadora, que en sintonía con el criterio pacifico de la más autorizada doctrina judicial, al advertir que el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea, sin fundamento legal como es el caso de autos, podrá el propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación, sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no haber sido la RECUSACION presentada de forma tempestiva y enmarcada dentro de las normas previstas en el Código Procedimiento Civil, permite concluir a esta Juzgadora, que la presente RECUSACION debe ser declarada inadmisible, en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.850.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 570-07
NTR/ CJM.
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