REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 12 de Mayo de 2011.

EXPEDIENTE Nº 368-10.
PARTE ACTORA IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO.-
PARTE SOLICITADA ARGENIS JESUS RENGIFO BLANCO.-

CAUSA REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Visto el Acto Conciliatorio, efectuado entre los ciudadanos ARGENIS JESUS RENGIFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.304.385, domiciliado en Capaya, Calle Juan Toribio, casa s/n., Parroquia Capaya jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.569, (en su carácter de representante legal), en fecha 11-05-2011, cursante a los folios 37y 38 del presente expediente, en la cual manifiestan su voluntad de HOMOLOGAR el convenimiento antes expuesto, antes del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños, y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 L.O.P.N.A.: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo trascrito en el presente caso y no se vulnera el principio del interés Superior del niño contemplado en la norma que rige la materia, por lo que en consecuencia deberá homologarse el convenimiento suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado entre los Ciudadanos: ARGENIS JESUS RENGIFO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.304.385, y la ciudadana IRENE GUILLERMINA PIÑATE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.569, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, 12 de Mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ




NTR/CJR/Aura
EXP. O.M. N° 368-10