REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Y


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 12 de Mayo de 2011.

EXPEDIENTE CIVIL
Nº 540-06
Solicitantes: FLOR MARGARITA URBINA CONCEPCION, CARMEN OMAIRA URBINA CONCEPCION, LUISA ELENA URBINA CONCEPCION y JESUS ALBERTO URBINA CONCEPCION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.814.976, V-3.814.977, V-5.133.199 y V-5.406.114.
Abogado: HECTOR DE JESUS PEREZ
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente procedimiento, mediante Demanda interpuesta por ante este Tribunal, de fecha: 07 de Febrero de 2006, por el ciudadano: HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpre abogado bajo el numero 91.635, Apoderado Judicial de los ciudadanos FLOR MARGARITA URBINA CONCEPCION, CARMEN OMAIRA URBINA CONCEPCION, LUISA ELENA y JESUS ALBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.814.976, V-3.814.977, V-5.133.199 y V-5.406.114, solicitando el Desalojo incoado en contra de la ciudadana: OLGA GARCIA, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente .-
PUNTOS PREVIOS
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por l o menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el
ultimo acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 06-07-2009.-
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha: 30-09-2009, habiendo transcurrido desde entonces hasta entonces hasta la fecha de la presente sentencia, mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando
justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros respectivos y en su oportunidad legal ordénese su archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, 12 de Mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ




NTR/CJR/Aura
EXP. Civil Nº 540-06