REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 13 de mayo de 2011.

PARTE SOLICITANTE: EVELYN TAHIS HERNANDEZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.749.041.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ANGEL BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.277.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 663-09.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana EVELYN TAHIS HERNANDEZ ECHENIQUE con la finalidad de que sea rectificada su acta de nacimiento.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009 el Tribunal se abstuvo de admitir hasta que la solicitante consignara la tarjeta de nacimiento referida en el escrito.-
En fecha 30 de noviembre de 2009 la solicitante asistida de abogado diligenció solicitando se oficie al Hospital “Dr. H. Rivero Saldivia” a los fines de que le sea entregada la tarjeta de nacimiento.
En fecha 14 de Enero de 2010 el Tribunal ordeno se lebrera el oficio a la Dirección de Centro de Salud “Dr. H Rivero Saldivia”, a los fines de recabar la tarjeta de nacimiento de la solicitante.
En fecha 10 de mayo de 2010 diligencio la ciudadana Evelyn Thais Hernández asistida del Dr. Ángel Borges, solicitando la admisión de la Solicitud.
En fecha 10 de mayo de 2010 el Tribunal admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 14 de junio de junio de 2010 la solicitante asistida de abogado diligencio consignando recaudos.
En fecha 17 de junio de 2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público
En fecha 19 de Octubre de 2010 la Fiscal del Ministerio Publico diligenció y emitió opinión y al respecto solicitó se declare terminado el procedimiento por cuanto el asunto no es competencia de este Tribunal según lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 145.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Las actas podrán ser corregidas en sede administrativa o judicial”.-
Igualmente el artículo 145 ejusdem norma:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
De las normas antes descritas y de la revisión y lectura de la presente solicitud se evidencia que la misma debe ser tramitada según lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil por ante la oficina competente; debiendo en consecuencia esta juzgadora declarar terminado el presente procedimiento.
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por no tener materia sobre la cual pronunciarse.
Asimismo insta a la ciudadana EVELYN TAHIS HERNANDEZ ECHENIQUE a presentar su solicitud por ante el ente administrativo competente para conocerla como lo es el Registro Civil del Municipio Autónomo Acevedo. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

NTR/CJM.
Exp.C-663-09