REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 24 de Mayo de 2011.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos JOSE BERNARDO NODA Y LISSETTE RAMIREZ NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.489.477 y V-11.680.754, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. Jesús Aníbal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.959, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la Solicitud OBSERVA:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”
Establece el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia....”
Igualmente norma el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal h:
“. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolesce4ntes es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria… h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes..”
La pretensión de los solicitantes esta referida a la partición y liquidación amigable de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de gananciales. Con vista a los autos, y de la lectura exhaustiva de ellos, se evidencia que cursa a los folios seis (06) al doce (12) Sentencia de Divorcio dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la cual se desprende que existen dos hijos de 19 y 11 años de edad para ese entonces, lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora que hoy, dos años después de dictada esa sentencia, el menor de los hijos de los solicitantes es un adolescente de 13 años de edad, por lo que virtud de lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad y en acatamiento a lo establecido en el primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia y se insta a los JOSE BERNARDO NODA Y LISSETTE RAMIREZ NODA a dirigir su petición por ante el Juzgado Competente. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. C.761-11
NTR/CJM
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