REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° Y 152º
Caucagua, 25 de mayo de 2011.

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2011, presentado por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO RUIZ Y MIRTHA MILAGROS SERRANO DE RUIZ, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.389.915 y V-6.511.596 respectivamente, asistidos por la ciudadana YOLET APONTE H, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.487.580 abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.911, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Acevedo en fecha 12 de Septiembre de 1986, Acta Nº 9, Folio 9, la cual anexaron marcada con la letra A, fijando su residencia en el inmueble ubicado en el Caserío Burguillos, Parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo del Estado Miranda de su unión nacieron dos (02) hijos de nombre: Helniary Milagro Ruiz Serrano de de 22 años, y el segundo Hernán José Ruiz Serrano nacido el 14 de Marzo de 1993 (Fallecido) (anexaron partidas de nacimiento marcado B y C ), igualmente expusieron que desde el año 2002 se encuentran separados de hecho y cada uno viviendo en domicilios diferentes, no haciendo vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja y por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se sirvan declarar el divorcio, en cuanto a bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, manifiestan que no haber adquirido bienes a repartir.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 05 de Mayo de 2011, presentando diligencia el día 10 de Mayo de 2011, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, solicitando al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, cursante a los folios (3 y 4) del Expediente.-
2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Helniary Milagro Ruiz Serrano, cursante al folio Cinco (5) del expediente.-
3.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Hernán José Ruiz Serrano (Fallecido), cursante al folio Seis (6) del expediente.-
4.- Copias Simples de Cedulas de identidad de los solicitante y abogada, cursante al folio Siete y Ocho (7 y 8) del expediente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años y;
CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, solicito al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO RUIZ Y MIRTHA MILAGROS SERRANO DE RUIZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO RUIZ Y MIRTHA MILAGROS SERRANO DE RUIZ, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.389.915 y V-6.511.596 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Acevedo en fecha 12 de Septiembre de 1986.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 25 de Mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 740.