REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua, 10 de Agosto de 2011.
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN ADELA MARTINEZ POCHE y ELI RODRIGO RODRIGUEZ RENGIFO, conyuges entre si, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.372.201 y V-3.356.513, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, mediante el cual manifiestan:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1974, según consta del Acta Nº 20, inserta al folio Nº 20 y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
Que fijaron su último domicilio en el sector Cambural de Capaya, casa Nº 18, Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
Que se encuentran separados desde el 8 de Mayo de 2004 y que no han hecho vida en común ni velado recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (5) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio
contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 24 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio de 2011, presenta diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Julio de 2011, presento diligencia la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, suscrito por el Jefe Civil, de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible
entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una
situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se
debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARMEN ADELA MARTINEZ POCHE y ELI RODRIGO RODRIGUEZ RENGIFO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN ADELA MARTINEZ POCHE y ELI RODRIGO RODRIGUEZ RENGIFO, conyuges entre si, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.372.201 y V-3.356.513, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1974.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua, 10 de Agosto de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Aura.
Exp. Civil Nº 744-11.
REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua,
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.815.205 y V-4.336.894 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, abogado en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 31 de Mayo de 1971, según consta del Acta Nº 08, inserta al folio 07, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en la Calle Santa Bárbara de Río Negro, Parroquia Capaya, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 15-11-1986 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Julio de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2010, presentando diligencia el día 19 de octubre de 2010, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos. Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2011, se observo que no cursaba en autos Acta de Matrimonio de los solicitantes, por lo que se Insto a los mismos a consignar el Acta de Matrimonio, en fecha 24 de Marzo de 2011, cursa diligencia suscrita por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, asistida por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, mediante la cual consignan acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo, correspondiente a los ciudadanos JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, en un (01) folio útil.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y carnet de Inpreabogado.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.815.205 y V-4.336.894 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.971.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 26 de Mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 722-10.
REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua,
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: NORMA BLASINA PLAZA BLANCO y JOSE MARTIN VAAMONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.588 y V-10.694.306, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.520.551, abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.794, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1990, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Marizapa, Calle Principal, casa sin número, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el 25 de enero de 2000 y que no han hecho vida en común ni velado recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (5) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio
contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 09 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2011, consigna diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de Citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Junio de 2011, presento diligencia la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible
entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una
situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se
debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NORMA BLASINA PLAZA BLANCO y JOSE MARTIN VAAMONDE, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NORMA BLASINA PLAZA BLANCO y JOSE MARTIN VAAMONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.754.588 y V-10.694.306, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1990.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Aura.
Exp. Civil Nº 737-10.
REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua,
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.925 y V-8.749.204 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA TERESA ACUÑA VERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.619, abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.187, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1983, según consta del Acta Nº 45, inserta al folio 45, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su última residencia en el Barrio El Delirio, casa Nº 09, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: Jose Miguel Palacios Blanco, nacido el día Diez (10) de Marzo de 1984, (anexan copia Certificada de acta de nacimiento, marcado con la letra “B”.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 14-11-2004 y que no han hecho vida en común, ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (5) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
º
probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita Opinión.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELIA JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS y VICTOR JOSE PALACIOS GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.839.925 y V-8.749.204 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo, de fecha 05 de Agosto de 1983. REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua,
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Aura
Exp. Civil Nº 715-10.
MODELO POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA CUANDO SE ADMITE EN ESTE TRIB.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° Y 152
Caucagua,
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud, presentado en fecha 10-03-2011, por los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.360.079 y V-4.993.861 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ESTHER NOGUERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.779, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, quien en fecha 23-03-2011, dicto Sentencia Interlocutoria Declinando la Competencia en razón del territorio, a éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 31 de Mayo de 1971, según consta del Acta Nº 08, inserta al folio 07, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en la Calle Santa Bárbara de Río Negro, Parroquia Capaya, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 15-11-1986 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-04-2011 y Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Abril de 2011, fue notificada la representante del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo de 2011, quien presento diligencia en esa misma fecha, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y carnet de Inpreabogado.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YEIMY TERESA VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por el Registrador Principal del Distrito federal, en un (01) folio útil.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY CELESTE VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en un (01) folio útil.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en un (01) folio útil.
6.- Copias Simples de Cedulas de Identidad de las hijas y de los solicitantes, en tres (3) folios útiles.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.815.205 y V-4.336.894 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.971.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua,
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. Civil Nº 754-11
MODELO DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO FUE ADMITIDO, FISCAL PRESENTO OPINION ANTE EL JUZGADO Q REMITE
REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° Y 152
Caucagua,
Por recibida las actuaciones que anteceden, procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio Nº 2011-295, de fecha 05-05-2011, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos AGAPITA ZURITA y CELESTINO EPIFANIO MONASCAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.722 y V-2.335.980 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ciudadana NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, los cuales remitieron a este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinatoria por competencia en razón del territorio, désele entrada y anótese en el libro correspondiente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: AGAPITA ZURITA Y CELESTINO EPIFANIO MONASCAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.722 y V-2.335.980 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ciudadana NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555 en fecha en fecha 11 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y Admitido en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 19 de Noviembre de 2009 mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 23 de Septiembre de 1969, según consta del Acta Nº 23, inserta al folio 22, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en el Caserío La Caramera, dirección del Municipio Capaya, Casa S/N, Estado Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: Dani, nacido el día Seis (6) de octubre de 1970, (anexan reproducción fotostática de partida de nacimiento y cedulas de identidad, marcado B)
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 15-10-1969 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y admitida en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 19 de Noviembre de 2009, notificado el representante del Ministerio Publico en fecha 13-01-2010, quien por diligencia efectuada el día 21 de Enero de 2010, tal y como consta al folio 16 del expediente solicito la Declinación de la Competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, en razón del Territorio. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010 de conformidad a la solicitud de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado señalado anteriormente declina la competencia en razón del Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, a los fines de su distribución, cursante al folio dieciocho (18). En fecha cinco (5) de Mayo de 2011 el Juzgado del Municipio Plaza de circunscripción Judicial del Estado Miranda, por recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y acuerda su remisión a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -evitar dilaciones indebidas- por ser este (Juzgado del Municipio Acevedo) el ente judicial que le corresponde conocer en virtud del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes AGAPITA ZURITA y CELESTINO EPIFANIO MONASCAL, cursante a los folios (3) y (4) del expediente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copia simple del acta de Nacimiento del ciudadano DANI, cursante a los folios (5) y (6) del expediente.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.
Toda vez, que del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: AGAPITA ZURITA Y CELESTINO EPIFANIO MONASCAL, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AGAPITA ZURITA y CELESTINO EPIFANIO MONASCAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226722 y V-2.335.980 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Capaya Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 23 de Septiembre de 1.969.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. Civil Nº 760-11.
MODELO DE SIEMPRE NORMAL PERO CON AVOCAMIENTO DE LA JUEZA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201° Y 152
Caucagua,
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud, presentado en fecha 21-10-2010, por los ciudadanos MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA y JUANIFER AÑANGUREN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en de de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.868.099 y V-13.707.306 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.797.346, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 31 de Mayo de 1971, según consta del Acta Nº 08, inserta al folio 07, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en la Calle Santa Bárbara de Río Negro, Parroquia Capaya, casa s/n, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 15-11-1986 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Octubre de 2010,se acordó Notificarle de la admisión a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, folios 4 y 5 del expediente; y por cuanto he sido designada Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011 me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto de la revisión del expediente se encuentran sin firmas del Juez, Dr. José Alberto Zambrano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocan por contrario imperio tales actuaciones. Ahora bien Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, fue notificada la representante del Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2011, quien presento diligencia en esa misma fecha (29-03-2011), emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Acevedo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y carnet de Inpreabogado.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita una Opinión Favorable.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MARIA DELGADO y AMELIA DEL CARMEN LICETT LICETT, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.815.205 y V-4.336.894 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 31 de Mayo de 1.971.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 26 de Mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 722-10.
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