REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º
Caucagua, 30 de Mayo de 2011.
Por recibida las actuaciones que anteceden, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con oficio Nº 194-2011, de fecha 01-04-2011, constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.360.079 y V-4.993.861 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ESTHER NOGUERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.779, los cuales remitieron a este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinatoria por competencia en razón del territorio, désele entrada y anótese en el libro correspondiente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.360.079 y V-4.993.861 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA ESTHER NOGUERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.779, en fecha en fecha 10 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y Admitido en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 10 de Marzo de 2011, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Séptimo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 1977, según consta del Acta Nº 1, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra A.
-Que fijaron su residencia en el Conjunto Residencial “Via Mar”, Calle 8, Casa 08-05, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, siendo este su último domicilio.-
-Que de dicha unión procrearon Tres (03) hijas de nombres: YEIMY TERESA, nacida el día Veinticuatro (24) de Febrero de 1978, (anexan reproducción fotostática de partida de nacimiento y copia simple de cedula de identidad, marcado B), JENNY CELESTE, nacida el dia Veintiuno (21) de Febrero de 1980, (anexan reproducción fotostática de partida de nacimiento y copia simple de cedula de identidad marcado C) y MARIA CAROLINA, nacida el dia Quince (15) de Junio de 1986, (anexan reproducción fotostática de partida de nacimiento y copia simple de cedula de identidad marcado D).-
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el mes de Febrero de año 2005 y que han hecho vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja.
Que por cuanto de la separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Abril de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo de 2011, presentando diligencia en esa misma fecha (10-05-2011), emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, suscrita por el Secretario del Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 5).-
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YEIMY TERESA VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por el Registrador Principal del Distrito federal, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 6).-
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY CELESTE VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 7).-
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CAROLINA VELASQUEZ CONCEPCION, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 8).-
5.- Copias Simples de Cedulas de Identidad de las hijas y de los solicitantes, en tres (3) folios útiles.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público emita Opinión favorable.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia, que se han cumplido todas formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARLENY CONCEPCION RIVEROS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.360.079 y V-4.993.861, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos setenta y siete (1.977).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua,
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 754-11.
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