REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
EXPEDIENTE CIVIL No: 727-10
PARTE ACTORA: Ciudadanos: ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.052.742 y 3.356.742 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA Y HONORELLA MARTINEZ, y ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros: 11.486.750, 6.929.594, 4.168.254, 15.578.755 Y 149.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.387.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA CASTILLO, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 3.817.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.324.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA, por desalojo en contra de la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO.
En fecha 22-09-2010, este Tribunal admite el escrito libelar, acordando el emplazamiento de la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.387 (en su carácter de arrendataria), para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 30-09-2010, comparece el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, consigna, documento mediante la cual sustituye poder Apud Acta, Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al abogado ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, en un (01) folio útil.-
En fecha 30-09-2010, comparece el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, consigna en 17 folios útiles, copias del libelo de la demanda, la admisión junto con la orden de comparecencia, para que se proceda a librar la boleta de citación personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, en un (01) folio útil.-
En fecha 20-10-2010, el Alguacil, de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, en un (1) folio útil.-
En fecha 26-10-2010, comparece la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.387, consigna Escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 28-10-2010, comparece el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.940, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 149.041, en un (01) folio útil.
En fecha 28-10-2010, comparece el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.453.940, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 149.041, solicita copia simple de la contestación de la demanda, en un (01) folio útil.
En fecha 02-11-2010, se dicta auto dejando constar que se recibió Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ.-
En fecha 02-11-2010, comparece la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.387, asistida por la Abogada ROSA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 11-03-2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.041, mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza el Avocamiento a la presente causa, en un (01) folio útil.-
En fecha 15-03-2011, el Tribunal dicta auto, por cual la Jueza Provisoria del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, folio 32 del expediente.-
En fecha 23-03-2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, en un (1) folio útil.-
En fecha 14-04-2011, comparece el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.940, IPSA 149.041, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14-04-2011, el Tribunal dicta auto Admitiendo en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en esta misma fecha, por el abogado ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ. Folio 43 del expediente.-
En fecha 14-04-2011, el Tribunal dicta auto de Computo por Secretaria de los días transcurridos desde la fecha de consignación del alguacil de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, tomando en cuenta los lapsos establecidos en el auto de avocamiento dictado en fecha 15 de marzo del presente año. Folios 44 y 45 del expediente.-
En fecha 14-04-2011, la Jueza Provisoria, dicto auto complementario al auto de Admisión de Pruebas, de fecha 02-11-2010. Folios 46 y 47 del expediente.
En fecha 25-04-2011, consta Inspección Judicial promovida a las 10:00 de la mañana. Folios (48 y 49) del expediente.
En fecha 25-04-2011, constan las declaraciones de los testigos ciudadanas ARELIS JOSEFINA CAMPOS DE NIZAMA y BETTY COROMOTO PINTO YANEZ, promovidos por la parte promovente. Folios (50 al 51).
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
En el caso sub iudice el mérito de la controversia quedó centrado en la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, por el deterioro del inmueble arrendado y además del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria.
En tal sentido su representante legal expuso como fundamento de su pretensión, “que en fecha 09 de febrero de 1.990, sus representados ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA (celebraron en su carácter de arrendadores) con la ciudadana: TEODORA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.275.387 (en su carácter de arrendataria), un contrato privado de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en La Calle Tajamar, distinguida con el numero cívico N° 184, detrás de la Iglesia “Nuestra Señora de la Encarnación”, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.…El ultimo canon de arrendamiento lo fijaron las partes en enero del año 2007 en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100°°), mensuales. Es el caso que hasta la presente fecha la persona arrendataria no ha pagado en absoluto el canon de arrendamiento desde el 30 Octubre del año 2007, encontrándose insolvente en el pago de 34 mensualidades consecutivas, hasta el 30 julio del 2010…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, DEMANDO a la persona arrendataria. TEODORA BLANCO BLANCO… para que convenga o que en su defecto así sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “E” del articulo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por haber: a) dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas y b) haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F3.400,oo), por cada mes (lucro cesante), por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) a consecuencia de los cánones insolutos desde el 30 de octubre del 2007 hasta el 30 de julio del 2010, es decir, (34) meses a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) CADA UNO, a partir del 30 de septiembre del 2007 hasta el 30 de julio del 2010, ya que la persona arrendataria incumplió con el pago de cada mensualidad respectiva.
TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios: a) las mensualidades que se vayan venciendo, desde el 30 de julio de 2010 (inclusive) hasta la definitiva entrega material a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) por cada mes (lucro cesante).
CUARTO: A pagar las costas y costos, indexación e intereses legales a consecuencia de este juicio.
Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia por la cuantía del Tribunal en la cantidad prudencial de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.400°°), equivalentes a 52,30 Unidades Tributarias…”
A su vez la parte demandada, negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que se hayan causados daños mayores del uso normal del mismo.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Contrato de Arrendamiento firmado entre Rosa Maria González Silvera y Teodora Blanco Blanco, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990 Este documento por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y por tratarse de copias fotostáticas de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido, ASI SE DECIDE.
2.- Promovió Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Teodora Blanco por los ciudadanos Rosa Maria González y Pablo José González S, por cuanto este documento fue impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada y l Actora no solicito la prueba de cotejo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desecha el mismo, ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Copia simple del documento de propiedad de l inmueble a nombre de los ciudadanos ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA Y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA, protocolizado por ante el Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1978. Este documento por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y por tratarse de copias fotostáticas de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido, ASI SE DECIDE.
4.- Promovió Copia simple del documento de compra del terreno en el cual se encuentra construido el inmueble arrendado por la Parte actora a la Demandada, protocolizado por ante la Oficna Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1989, bajo el No 48, folios 188 al 191, protocolo 1º, tomo 2º, Tercer Trimestre. Este documento por no haber sido impugnado dentro de los lapsos preclusivos para ello, y por tratarse de copias fotostáticas de un documento susceptible de ser considerado como público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido, ASI SE DECIDE
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble arrendado, y que fue evacuada por este Tribunal en fecha 25-04-11, y en el cual dejo constancia del estado en que se encontraba la vivienda. Se otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió la testimonial de la ciudadana ARELIS DE NIZAMA; fue tachada por la Parte Actora, quien en sus respuestas no es precisa y cae en contradicciones por cuanto al ser interrogada sobre el canon de alquiler afirmó que le constaba que el canon de arrendamiento era de Bs. 4.000 bolívares mensuales, siendo que esta demostrado por aceptación de las partes que el canon mensual era de 100 bolívares mensuales; igualmente a la novena pregunta dice conocer la Parte demandada Teodora Blanco pero afirma también conoce a Teolinda Blanco, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió la testimonial de la ciudadana BETTY COROMOTO PINTO YANEZ, quien el ser interrogada manifestó trabajar como domestica de la señora Teodora por cuanto trabajaba por días en su casa realizando la limpieza y esta le pagaba por el día trabajado. Se desecha la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
3.-Promovió planilla de deposito No. 033044632 del Banco Banesco depositada a favor de este Juzgado por el momento de 350,00 y que este deposito era con motivo del juicio por Oferta Real que conocía este Juzgado en el expediente 735 que reposaba en este Tribunal para la fecha en que fue promovida y que esta oferta era por concepto de los cánones de arrendamiento desde el día de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010. Quien aquí decide deja constancia que efectivamente existe un expediente signado con el no. 735 y que el mismo es por el motivo expresado por la promoverte, no obstante el mismo fue declarado Inadmisible por cuanto no era el procedimiento idóneo para la cancelación de cánones de arrendamiento por cuanto existe un procedimiento restablecido para en ello en la ley especial que rige la materia arrendaticia. No obstante este Tribunal debe valorar la misma en cuanto a la confesión de la parte demandada en cuanto a que para la fecha para la cual fue interpuesta la presente demanda se encontraba insolvente desde el día 04 de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010 Conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas del presente asunto, la demandada – así lo infiere quien suscribe - ha manifestado dos posiciones antagónicas que se excluyen a sí mismas por ser obviamente contra natura.
En efecto, la demandada niega que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses que su contraparte acusa como insolutos y, al mismo tiempo, alega en su escrito de promoción de pruebas que realiza un procedimiento de oferta real a favor de la Parte Actora por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos desde el día 04 de octubre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010.
Del escrito in comento, deriva, con meridiana claridad que la demandada – de manera espontánea - se reconoce deudora de los cánones de arrendamientos acusados como insolutos por su antagonista.
Lo anterior constituye una confesión pura y simple, espontánea e inequívoca de que la demandada se reconoce deudora y por tal insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que se acusan como insolutas, y además el reconocimiento del quantum del canon de arrendamiento en la actualidad, que – tal y como lo manifestó la actora – asciende a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales.
La anterior afirmación la hace esta sentenciadora en tanto que conforme lo señala el artículo 1401 del Código Civil:
“…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Siendo así, queda plenamente demostrado que la demandada, con tal conducta incumplió con las obligaciones que contrajo como arrendataria en cuanto a la cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento de forma oportuna. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal “a” del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Al respecto, el autor José Luís Varela en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:
1. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) Mensualidades consecutivas...”
Ahora bien, en autos se desprende que la parte demandada aceptó que entre los demandantes y ella suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Tajamar, No. 184, detrás de la Iglesia “Nuestra señora de la Encarnación”, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda por tiempo determinado, desde el día 09 de Febrero de 1990 por doce meses, que por cuanto una vez vencido la arrendataria continuo ocupando el inmueble por lo que en el contrato de arrendamiento operó la tácita reconducción, y por lo tanto pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A) , ha estado encaminada a sancionar al arrendatario insolvente, sea cual fuere la forma del contrato arrendaticio y encontrándose subsumida la conducta del demandado de autos, dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial en comento, al no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está obligado a hacer, resulta necesario declarar procedente la presente acción de Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadana TEODORA BLANCO. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo debe pronunciarse este Tribunal en cuanto al otro literal sobre el cual fundamento su pretensión la Actora que es el literal b, del artículo 34 de la ley de Arrendamiento y sobre esto adujo ; “..asimismo la condiciones de deterioro actual que presenta el inmueble en el área física (ruptura de techos, paredes, bases pisos, tuberías, baños y conexiones de luz eléctrica) hacen necesario aplicar reparaciones en el mismo que ameritan la desocupación de los inquilinos, esto a consecuencia de la acción de la persona arrendataria al haber ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal del mismo..”, quien aquí juzga considera que la actora no probó el hecho alegado y que enmarcó dentro de lo previsto en el litera señalado ut supra, mas aun cuando de la propia inspección promovida por la parte accionada este Tribunal dejó constancia de las condiciones en que se encuentra en la actualidad el inmueble, quedando demostrado que no se encuentra el inmueble en el deterioro que alego la parte Actora en su libelo de demanda, como consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la causal fundamentada sobre el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos argumentos antes expuestos este Tribunal del Municipio Accedo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.052.742 y 3.356.742 respectivamente. , contra la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.275.387, según la causal establecida en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y Entregar a la Parte Demandante inmueble ubicado en la calle Tajamar, No. 184, detrás de la Iglesia “Nuestra señora de la Encarnación”, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió según el Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de febrero de 1990.
TERCERO: Se condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.400,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de los cánones insolutos desde el 30 de octubre del 2007 hasta el 30 de julio del 2010, es decir, (34) meses a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) cada uno, a partir del 30 de septiembre del 2007 hasta el 30 de julio del 2010.
CUARTO: Se condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios: a) las mensualidades que se vayan venciendo, desde el 01 de agosto de 2010 (inclusive) hasta la definitiva entrega material a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) por cada mes.
QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad demandada que deberá ser ajustada por inflación según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena que se efectúe experticia complementaria del fallo, la cual se practicará sobre los meses insolutos contados a partir del 30 de octubre de 2007 exclusive hasta el día en que se celebre la referida experticia, inclusive.
Por aplicación en contrario a lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia se encuentra dentro el lapso de ley no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua, Cuatro (04) de Mayo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. Civil Nº 727.
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