REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CAUCAGUA
200° y 152°
Caucagua, 05 de Mayo de 2011.
EXPEDIENTE N° 370-11. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, de fecha 18 de Marzo de 2011, recibida mediante oficio N° 291, de fecha 15-03-2011, constante de un (1) folio útil, y diez (10) anexos, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, mediante la cual solicitan le sea Revocado el Descuento por concepto de Obligación Alimentaría, al ciudadano OSWALDO JESUS BENAVENTE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.231, residenciado en Tapipa, Parroquia Ribas, calle “El Araguaney”, padre de la ciudadana: OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, de dieciocho (18) años de edad, dicha solicitud se basa en el Expediente N° 158 nomenclatura de este despacho, del año 2005. Alegaron los accionantes Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua que el ciudadano “…OSWALDO JESUS BENAVENTE PALACIOS…Padre de la ciudadana: OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, de Dieciocho (18) años de edad, donde la misma actualmente no esta estudiando y conformo una familia donde tiene un bebe de nombre: JEFERSON, de Un (01) año de edad…”
En fecha 21-03-2011, este Tribunal Admite la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, acordando el emplazamiento de la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, en su carácter de Beneficiaria, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del QUINTO (5°) día de Despacho siguientes a su notificación, contados a partir de su constancia en autos, a las 10:00 a.m., para que de contestación a la solicitud antes señalada. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar mediante oficio a la Fiscal 13° del Ministerio Público, de igual manera se acuerda Librar Boleta de Notificación a la Beneficiaria ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, se hace inoficioso su emplazamiento.
En fecha 24-03-2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, en un (1) folio útil.-
En fecha 29-03-2011, comparece la ciudadana IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, emite opinión Fiscal.
En fecha 31-03-2011, se dicta auto Instando al ciudadano OSWALDO JESUS BENAVENTE PALACIOS a consignar acta de nacimiento que demuestre la mayoridad de la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO.-
En fecha 14-04-2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO JESUS BENAVENTE PALACIOS, constante de un (01) folio útil, Anexo Copia Certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana, OSNEIDY YULEIMA, suscrita por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en un (01) folio útil, mediante la cual ratifica solicitud como padre de la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO para que sea retirada de la nomina de pago concerniente a la Alcaldía del Municipio Acevedo ya que la misma es mayor de edad. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 02-05-2011, comparece la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.776.802, expone: “Comparezco ante éste Tribunal, previa boleta de citación que me fue entregada por el alguacil, y efectivamente ya cumplí mi mayoría de edad, actualmente tengo 18 años de edad cumplidos, no estoy estudiando, no dependo económicamente de mi padre OSWALDO DE JESUS BENAVENTE PALACIOS, tengo mi propia familia e hijo, y mi manutención depende de mi persona y de mi pareja actual. Es todo”. Instrumento que se valora favorablemente, y se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.392 del Código Civil Venezolano vigente.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco Años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.
La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoría, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Para decidir, esta Sentenciadora observa:
En el presente caso se observa, que la beneficiaria ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.776.802, ya alcanzo la mayoría de edad, tal y como se observa de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cursante al folio 23 del expediente, y de la declaración de la ciudadana beneficiaria supra identificada quien expuso que ya cumplió su mayoría de edad, y no esta cursando estudios, lo que produce convicción en quien sentencia. Es por estas razones que demostrado que la ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, alcanzo la mayoridad y que no se encuentra cursando estudios superiores, que deberá declarase con lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención requerida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del ciudadano OSWALDO JESUS BENAVENTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.231, en relación con la Ciudadana OSNEIDY YULEIMA BENAVENTE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.776.802, de conformidad con el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, a los fines de remitirle anexo copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua, 05 de Mayo de 2011. Años 201° de la Federación y 152° de la Independencia.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia. Se libro oficio N° 2770-198 mencionado. Se insta al solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de remitir las copias acordadas. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. O.M Nº 370.