REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
Caucagua, 05 de Mayo de 2011.
PARTE ACTORA: MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT LEVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.960.540, venezolana, mayor de edad y de este domicilio APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959.
PARTE DEMANDADA: FERMÍN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.082.912, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial; se le designó Defensor Ad-Litem ADDELINE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº C-587.-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado JESÚS ANÍBAL GONZALEZ OJEDAS, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT LEVY, por el Procedimiento de Desalojo en contra del ciudadano FERMÍN TOVAR.
En fecha 14 de Mayo de 2008, por auto, se admitió la demanda (folios 11 al 12).-
En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil Titular de este despacho consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano FERMÍN TOVAR (folio 14).
En fecha 25 de Junio de 2008, diligenció el Abogado Jesús Aníbal, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, solicitando que se proceda a la citación por carteles en vista de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada (folio 26).
En fecha 02 de Julio de 2008, por auto, el Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil expedir Carteles de Citación a los fines de su publicación (folio 27).
En fecha 11 de Julio de 2008, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien expuso haber recibido en ese acto el cartel de citación (folio 29).
En fecha 15 de Julio de 2008, Massimiliano Tognini Secretario del Tribunal, fijó Cartel de Citación en la morada del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del accionado FERMÍN TOVAR (folio 30).
En fecha 27 de Octubre de 2008, presentó diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignando las publicaciones de los Carteles ordenadas por el Tribunal en los diarios “La Voz de Guarenas” y “Últimas Noticias”, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Secretario del Tribunal deja constancia de que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio34).
En fecha 13 de Marzo de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada en vista de su no comparecencia a darse por citado (folio 35).
En fecha 23 de Marzo de 2009, por auto, se acordó y designó con el carácter de Defensora Judicial a la Abg. ADDELINE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.677.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642 (folio 36).
En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. ADDELINE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.677.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642 (folio 39).
En fecha 15 de Abril de 2009, presentó diligencia la Abg. ADDELINE REYES, en la cual dejó constancia de aceptar el cargo de Defensora Judicial del ciudadano FERMÍN TOVAR y, por auto de esa misma fecha, el Tribunal declara como aceptado el cargo en cuestión y se continúa los lapsos procesales para la debida Citación (folios 40 al 41).
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Defensora Judicial de la Parte Demandada presentó Escrito Contestación de la demanda (folio 42).-
En fecha 12 de Mayo de 2009, por auto, debido a no haberse cumplido la formalidad esencial de la citación, se declara como extemporánea por anticipada la Contestación de la Demanda presentada por la Defensora Judicial ADDELINE REYES y se ordena librar la respectiva boleta de citación (folio 44).
En fecha 12 de Mayo de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando que se realice la citación de la Defensora Ad-Liten (folio 46).
En fecha 14 de Mayo de 2009, presentó diligencia la Defensora Ad-Litem solicitando al Tribunal que en vista de no haberse podido contactar personalmente con su defendido, notifique a la Parte Demandada para que se ponga en contacto con la misma (folio 47).
En fecha 30 de Junio de 2009, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Addeline Reyes (folio 48).
En fecha 02 de Julio de 2009, la Defensora Judicial de la Parte Demandada presentó Escrito Contestación de la demanda (folio 50).
En fecha 13 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia que fueron presentados Escritos de Promoción de Pruebas por el Abg. JESÚS ANÍBAL GONZALEZ, en su condición de Apoderado de la parte Actora y por la Abg. ADDELINE REYES, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada (folio 51).
En fecha 14 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia que fueron publicados los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por el Abg. JESÚS ANÍBAL, en su condición de Apoderado Actor y por la Abg. ADDELINE REYES, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada (folio 52).
En fecha 15 de Julio de 2009, por auto, se admite los Escritos de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la Parte Actora y la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada y se ordena lo conducente (folio 55).
En fecha 15 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia de que no existe ningún procedimiento por concepto de consignaciones efectuado el ciudadano FERMÍN TOVAR a favor de la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFFTA LEVY (folio 56).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando que se ratifiquen los oficios remitidos a las entidades bancarias, que cursan de autos referidos a la prueba de informe (folio 59).
En fecha 05 de Noviembre de 2009, por auto, se acuerda de conformidad lo conducente (folio 60).
En fecha de 04 de Febrero de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando al ciudadano Juez que se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento dictando la correspondiente sentencia definitiva y solicitando copia certificada de todo el expediente y del auto que lo provea (folio 63).
En fecha 25 de Febrero de 2010, por auto, se acuerda de conformidad y se ordena que se expidan las Copias Certificadas solicitadas (folio 64).
En fecha 25 de Junio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se proceda a dictar Sentencia en la presente causa (folio 65).
En fecha 30 de Junio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se proceda a dictar Sentencia en la presente causa (folio 66).
En fecha 13 de Julio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando copia simple del oficio remitido a la entidad bancaria y, por auto de esa misma fecha, se acordó lo conducente (folios 67 al 68).
En fecha 16 de Julio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se remita nuevo oficio a la Entidad Bancaria CORP BANCA a fin de que rinda los informes pertinentes y, por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (folios 69 al 70).
En fecha 14 de Marzo de 2011, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando el Abocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa y se libre notificación a la parte (folio 72)
En fecha 16 de Marzo de 2011, por auto, se avocó la JUEZA PROVISORIA al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes (folio 73)
En fecha 18 de Marzo de 2011, por auto, se recibió recaudo emanado de la Agencia Bancaria CORP BANCA (folio 75).
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana RITA ELENA TORRES BLANCO (folio 78).
En fecha 31 de Marzo de 2011 por auto se ordenó librar boleta de notificación a nombre de Fermín Tovar, (folio 80.)
En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana FERMIN TOVAR (folio 82).
Se recibe libelo de demanda donde se narra lo siguiente: “En fecha 01 de julio del 2002, mi representada celebró en su carácter de arrendadora, con el ciudadano FERMIN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.082.912, en su carácter de arrendatario, dos contratos de arrendamiento de tres inmuebles constituidos por tres (3) viviendas familiares, , distinguidas con los números cívicos: Nos. 34,35 y 37 y un lote de terreno con sus bienhechurìas al final del callejón y no posee numero cívico; todos ubicados en el Barrio Las Animas, Sector el Callejón de la parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda. La duración de la relación arrendaticia en cuanto a la vivienda familiar No. 34 y el lote de terreno era por el término de doce (12) meses de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consigno en este acto… La duración de la relación arrendaticia en cuanto a las viviendas familiares distinguidas con los Nos. 35 y 37, fue pactada por tiempo indeterminado…El canon de arrendamiento en cuanto a los cuatro (4) inmuebles fue acordado en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales EQUIVALENTES A SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00), desde el 1º de julio de 2003… los cuales ha debido pagar la persona la persona arrendataria puntualmente todos los días 30 de cada mes respectivo… después de vencido el término convencional, así como la prorroga legal arrendaticia (pese a estar incursa la persona arrendataria en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales-por no estar solvente con el canon de arrendamiento-no teniendo por consiguiente derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo previsto en el artículo 40 ejusdem) la referida persona arrendataria continuo ocupando el inmueble –pese a las oposiciones que le hice- continuando el arrendamiento bajo las mismas condiciones y generándose por consiguiente un preconducción contractual tácita; convirtiéndose el contrato a TIEMPO INDETERMINADO… Es el caso que hasta la presente fecha la persona arrendataria no ha pagado en absoluto el canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2002, encontrándose insolvente en el pago de (60) mensualidades consecutivas hasta el 01 de noviembre del presente año por lo cual es evidente el incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo establece el artículo1.592 del Código Civil, por lo que la acción de desalojo es factible de prosperar, al estar insolvente en los pagos que se le reclaman… Asimismo las condiciones de deterioro actual que presenta el inmueble en el área física (ruptura de techos, paredes, bases, pisos, tuberías, baños y conexiones de luz eléctrica) hacen necesario aplicar reparaciones en el mismo que ameritan la desocupación de los inquilinos, esto es a consecuencia de la acción de la persona arrendataria al haber ocasionado el inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del mismo…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO a la persona arrendatario FERMIN TOVAR….para que convenga o que en su defecto así sea condenada por este Tribunal a… PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los literales “A”, “E” y G del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… SEGUNDO: Estando a obligado a pagar… ) En cuanto al arrendamiento de la vivienda distinguida con el No. 34, la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.840,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios…a consecuencia de los cánones insolutos desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) C/U; b) En cuanto a la vivienda distinguida con el No. 35, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.840,000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de los cánones insolutos desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) C/U; c) En cuanto a la vivienda distinguida con el No. 35, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.840,000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de los cánones insolutos desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) C/U; d) En cuanto al lote de terreno con sus bienhechurìas S/Nº, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.840,000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de los cánones insolutos desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) C/U, ya que la persona incumplió con el pago de cada mensualidad respectiva; No obstante a fin de cumplir con los requisitos de la cuantía, restrinjo la demanda hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante a consecuencia de los cánones insolutos de todos los inmuebles, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (60,00) C/U, reservándome el derecho de demandar por separado el pago complementario (sic) los cánones insolutos.- TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios a) las mensualidades que se vayan venciendo, desde (sic) el la presentación de la demanda (inclusive) hasta la definitiva entrega material, a razón de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00), mensuales (lucro cesante) por cada inmueble….”
En el acto de la litis contestación la parte demandada, representada por la defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente cusa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes.
La existencia de cuatro (4) contratos de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO entre la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT LEVY con el ciudadano FERMIN TOVAR, identificados en autos, sobre cuatro (4) inmuebles constituidos por tres (3) viviendas familiares, ubicadas en el Barrio Las Animas de la parroquia Caucagua, distinguidas con los números cívicos: No. 34,35, 37 y un lote de terreno S/N, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y, una vez demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, si la accionada incumplió con el pago de los meses indicados por el demandante y si ocasionó a los inmuebles deterioros mayores de los provenientes al uso normal y si cedió el contrato de la vivienda identificada con el No. 37 sin el consentimiento de la arrendadora.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO.
Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia procede esta juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas y su Valoración.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de los demandantes, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento autentico debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Original de dos contratos de arrendamiento privados, celebrado entre las partes el 01 de Julio de 2002. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por el demandado; por el contrario, se admitió expresamente su existencia. En razón de ello, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en el mismo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos; considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez, por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
2.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes solicitando se oficiara a las Instituciones Bancarias Banesco Banco Universal y Corp Banca para que informen sobre si existen depósitos efectuados por su representada en esas dependencias bancarias a nombre de la Parte Actora; las resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 13-01-11 y agregadas al expediente en fecha 18-03-11; El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley.
En este orden de ideas, el actor ha demostrado con los Contratos consignados junto con su escrito libelar que indudablemente existe un contrato a tiempo indeterminado de arrendamiento; en razón de ello observa quien aquí decide, que el primero de los limites de la controversia que se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la parte Actora y la Demandada a quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo límite de la controversia, no habiendo prueba alguna que evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha 01 de noviembre de 2007, ambas inclusive, señalados por la parte demandante como insolutas, debe concluir este Juzgador que efectivamente el inquilino adeuda las pensiones de arrendamiento que sirvieron de fundamento para la acción de desalojo, en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma.
Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal "a" del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Al respecto, el autor José Luís Varela en su texto,
“Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:
1. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) Mensualidades consecutivas...”
Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A) , ha estado encaminada a sancionar al arrendatario insolvente, sea cual fuere la forma del contrato arrendaticio y encontrándose subsumida la conducta la demandada de autos, dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial en comento, al no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está obligado a hacer, resulta necesario declarar procedente la presente acción de Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadano FERMIN TOVAR.- ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos literal “E”, alegada por la Actora, señalando que la parte demandada ha ocasionado a los inmuebles mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador este Tribunal declara improcedente la misma por no haber probado la actora nada al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos literal “G” ”, alegada por la Actora, señalando que la parte demandada cedió el contrato de arrendamiento y la vivienda familiar identificada con el No. 37, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, considera quien aquí juzga debe declarar se improcedente por cuanto la parte actora no trajo a los autos medio alguno para probar tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto que deberá esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MIRIAN CRISTINA KLIEFATH LEVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.960.540, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la ciudadana FERMÍN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.082.912, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega de los inmuebles objeto del litigio y derivado de la ya señalada vinculación arrendaticia, y plenamente identificados ut supra, libre de personas y de bienes a la demandante de autos, ciudadana MIRIAN CRISTINA KLIEFATH LEVY .
SEGUNDO: Así como también se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), correspondiente a los meses desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de abril del 2008 a razón de SESENTA BOLIVARES (60,00) C/U, más los meses de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el mes de mayo de 2008 hasta la entrega definitiva de todos los inmuebles, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) cada mes por cada inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad demandada que deberá ser ajustada por inflación según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena que se efectúe experticia complementaria del fallo, la cual se practicará sobre los meses insolutos contados a partir del 01 de enero de 2003, exclusive, hasta el día en que se celebre la referida experticia, inclusive.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua, a los Cinco (05) del mes de Mayo de 2011.
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 587-08
NTR/ CJM
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 587-08
NTR/ CJM
|