REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°

Caucagua, 09 DE Mayo de 2011.
Por recibida la anterior solicitud por de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER AVARIANO ACEVEDO Y ISAALIC DENIRET MARTINEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-V-13.845.032 y V-13.110.390, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana YANDY COROMOTO PEREZ MORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.712, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
Los Solicitantes, en términos generales, plantearon lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua en fecha 10 de septiembre de 2004.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Docencia, casa No. 58, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que desde la fecha en que fijaron su domicilio vivieron ininterrumpidamente hasta el día 15 de septiembre del año 2010, en que deciden separarse hasta la presente fecha, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.-
Que adquirieron un vehículo dentro de la comunidad de gananciales y no procrearon hijos.
Que en virtud de ello solicitan la disolución del vinculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida norma.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Observa esta Juzgadora, con vista y lectura del escrito presentado por los Solicitantes que “vivieron ininterrumpidamente hasta el día 15 de septiembre del año 2010, en que deciden separarse hasta la presente fecha”.
Ante el requisito único de la norma rectora de este procedimiento señalada anteriormente, como lo es la separación por más de cinco (5) años de los cónyuges y de la fecha efectiva de separación de los solicitantes es indudable concluir que el no han dado cumplimiento al requisito indispensable para la procedencia de la acción.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER AVARIANO ACEVEDO Y ISAALIC DENIRET MARTINEZ IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-13.845.032 y V-13.110.390, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ V.


NTR/CJMV.
EXP. C-756.-