REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 1482-2010
PARTE ACTORA:
Ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 36.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANALÍ DURÁN GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.381.061.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado por el ciudadano Nelson Cornieles Romanace, actuando como endosatario en Procuración de varias letras de cambio, quien demandó por Cobro de Bolívares vía Intimación, a la ciudadana Analí Durán Gómez, siendo admitida dicha demanda, por auto del día 25 de Febrero de 2010. Asimismo, se declaró procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2010, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo, puso a la orden del alguacil, lo recursos o medios económicos para su traslado a la Jurisdicción del Municipio Urdaneta.
En fecha 08 de Julio de 2010, el tribunal dio por recibidas las resultas del exhorto librado a los fines de practicar la Intimación del accionado.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Octubre de 2010.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que la demandada ingresó a prestar servicios con el cargo de Administradora en la empresa Materiales Eléctricos Electrizar Tu, C.A.; que la referida empresa le realizó un préstamo por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) suscribiendo a tales efectos trece (13) Letras de Cambio, con diferentes montos y fechas de vencimiento y que transcurrido el tiempo la deudora bajo todo tipo de excusas subterfugios dejó de cumplir, por lo que, demandó por Cobro de Bolívares Vía Intimación a la ciudadana Analí Durán Gómez para que sea condenada al pago de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) por concepto de capital; Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) anuales por concepto de interés; Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 53,33) anuales, por concepto de comisión de 1/6 % y la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de costas judiciales calculadas al 30%.
III
DE LA PERENCIÓN
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, desde la fecha de la admisión, 25 de Febrero de 2010, hasta la fecha en que el actor consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y pone a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para la practica de la intimación del demandada, el día 07 de Abril de 2010, transcurrió mas de Treinta (30) días.
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 25 de Febrero de 2010, siendo que la parte demandante compareció en fecha 07 de Abril del mismo año a los fines de consignar los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para su traslado a la jurisdicción del Municipio Urdaneta, transcurriendo mas de treinta días, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de Treinta (30), desde la admisión de la demanda el día 25 de Febrero de 2010, hasta el día 07 de Abril de 2010, fecha en que el actor consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para el traslado del exhorto ordenado a los fines de lograr la intimación del demandado, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el Ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE contra la Ciudadana ANALÍ DURÁN GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Once (11) días del mes de Mayo del 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA
Siendo las 12:47 p.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JC/LZ/Rey
Exp. 1482-10
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