REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 14 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1232 -2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GARCÍA ROBLES LIBARDO RUBÉN
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA


En el día de hoy, 14 de Mayo de 2011, siendo las 1:00 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el representante del Ministerio Público expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar esta audiencia dl adolescente IDENTIDAD OMITIDA de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de los valles del tuy, en virtud de que comparece a los fines de interponer otra denuncia, procediendo a amenazarse mutuamente y agrediéndose físicamente delante de la presencia policial, por lo que se precalifica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 425 del Código penal, y solicito la aplicación de las medidas contenidas en el articulo 582, literales B y C de la LOPNNA. Asimismo, solicito q se siga por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente su deseo declarar, quien expuso:”no desea declarar.-Es todo.-Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. GARCÍA ROBLES LIBARDO RUBÉN, en su carácter de Defensor Privado quien expone: “Esta defensa considera ajustada la petición solicitada por el ministerio público, no sin antes dejar constancia del debido proceso, calificado en el 49 de la constitución, ya que según el artículo 532 de la LOPNNA la representación fiscal tiene un lapso de 24 horas para presentar al adolescente ante dicha autoridad. En vista del momento y la hora que ha trascurrido desde que sucedió la aprehensión de mi defendido ha transcurrido más de 72 horas, es por eso que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y el Defensor Privado, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta : PRIMERO: Este tribunal acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 y 425 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone a los adolescentes presentes en sala, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B, de la LOPNNA, lo que se traduce en la entrega del adolescente presente en sala a su representante IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 01:30 pm. de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. JOANNY CARREÑO

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/mBlanco
EXP.N° 1232-2011