REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de Mayo de 2011
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1218-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA

DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA

En fecha 02 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:45 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Sección de Investigaciones Penales-Comando fuerte Guaicaipuro, Que en el día 30-04-2011, aproximadamente 16 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en materia de seguridad pública, realizamos un recorrido en vehículos tipo moto por el sector la tortuga, en la calle N° 8, del Municipio Independencia donde a pocos metros observaron a un (01) ciudadano que vestía para el momento una camiseta de color blanco, pantalón jean color negro, zapatos color negro, piel morena, contextura delgada, cabello negro, quien al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa, por lo que se procedieron a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso e intento salir en veloz carrera, actuando rápidamente se logra la captura y realizan la detención preventiva y seguidamente se realizo una inspección a la persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le incauto al sujeto oculto entre ropa a la altura de la cintura, un Arma de Fuego, Tipo Pistola marca Taurus, color Negro, Calibre 380 mm, serial KQJ3553, con un (01) cargador contentivo de 06 balas sin percutir, se identifico con su cedula laminada como IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a informarle el motivo de su detención y se traslado a la sede de la Guardia Nacional, donde se le leyó sus derechos constitucionales.-Asimismo realizaron un chequeo personal del adolescente por el Sistema Integral de Información Policial, arrojando que el adolescente no tiene historial policial y que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la Sub-delegación del CICPC de San Francisco, Estado Zulia, por el delito de Hurto Genérico, Exp. N° 131.788 de fecha 13-05-98, notificándose del caso a la Fiscalía 17 del Ministerio Público. Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, ya que se desprende de las actas que le fue incautada un arma de fuego calibre 380 mm y que al estar solicitada se precalifica igualmente se solicita se precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO del artículo 470 del Código Penal, se solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B de la LOPNNA, como lo es la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona distinta a sus representantes legales que puedan ser vecinos del sector donde reside que garantice que el adolescente no incurra nuevamente hechos como el presente y que informe regularmente al Tribunal,esta medida se solicita por cuanto nos encontramos en presencia de delito contra la propiedad y del orden Público y es deber del estado que se aplique medidas de aseguramiento proporcional al hecho cometido en el presente caso sus representantes no han tenido la suficientemente contención, solicito que sea una tercera persona que de manera responsable informe sobre la conducta del mismo, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.”



DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de declarar lo cual realizó en los siguientes términos: YO IBA CAMINANDO POR DONDE YO VIVO ME ENCONTRE CON UN CHAMO QUE YO CONOZCO Y LO SALUDE ME PUSE HABLAR CON EL UN RATICO, EL CHAMO ESTABA EN PISTAOLADO, YO NO SABIA ME DI CUENTA POR EL BULTO QUE TENIA, YO EL DIJE HECHANDO BROMA QUE ME LA PRESTARA UN MOMENTICO, EL CHAMO CREYO QUE ERA VERDAD Y ME LA PRESTO, YO POR CURIOSIDAD LA TOME COMO EL LA TENIA UN BOLSO,ME DIO EL BOLSO DONDE ENIA LA PISTOLA, ME DIJO ESPERAME UN MOMENTICO QUE VOY A MI CASA A BUSCAR UNA BROMA, YO LE DIJE NO CHAMO TOMA TU BROMA, EL ESTABA APURADO CAMINANDO Y ME QUEDE PENSANDO CON LA BROMA, Y JUSTAMENTE CUANDO EL SE VA LLEGO LA GUARDIA, YO ESTABA CERCA DE UNA CURVA Y ELLOS LLEGARON ALLI.” Es todo.
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Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa: una Vez revisada las actuaciones Policiales y oída la exposición del Ministerio Público, esta de acuerdo con que la presente causa se ventile por la via del procedimiento ordinario, ello a los fines de poder verificar como verdaderamente sucedieron los hechos, por otra parte, observa esta defensa que no hubo testigo alguno al momento en que se produjo la aprehensión de mi defendido, le fuera incautado la presunta arma de fuego, lo que pone en duda a esta defensa sobre la procedencia de la misma, es decir si verdaderamente se encontraba o no en poder de mi defendido, motivo por los cuales esta defensa le solicita a este digno Tribunal tenga a bien de acordarle la Libertad plena a mi defendido o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte del Ministerio Público, ello tomando en consideración el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescentes previsto en el artículo 08 de la LOPNNA. ASIMISMO, SOLICITO AL TRIBUNAL SE REALICE EL CAMBIO DE ÓRGANO APREHENSOR, ES TODO. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal se acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal,y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO del artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone al adolescente presente en sala, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B Y G” de la LOPNNA, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona responsable que no sean ninguno de sus padres, y que presente constancia de trabajo y constancia de residencia. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública. QUINTO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en santa Teresa del Tuy, en virtud de que los hechos ocurrieron en Jurisdicción de ese Tribunal. SEXTO. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 4:25 PM de la tarde, se leyó y conformes firman.-

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/Rey
EXP.N° 1218-2011