REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 02 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 02 de Mayo de 2011, siendo las 03:00 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, el representante del Ministerio Público expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar esta audiencia; realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien en actas aparece con la vestimenta franela de color morado y con el pelo pintad de mechitas de color amarillo, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, del IAPEM, en fecha 29-04-2011, a las 07:30 horas de la tarde, en el Casco central de Charallave, luego de ser señalados por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que conjuntamente con otros mayores de edad, encontrándose en un vehículo de transporte público en este Municipio, ya a la altura del Banco Provincial, iban ingiriendo bebidas alcohólicas, y el IDENTIDAD OMITIDA, desenfundó un arma blanca tipo cuchillo y lo amenazó de muerte, diciendo que le entregara todas sus pertenencias, la víctima dijo que lo quE tenía era un MP4, logrando despojarlo del mismo, en ese momento el adolescente que vestía franelilla blanca de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo amenazó también con una botella, logró la víctima bajarse de la unidad colectiva, y buscar ayuda de una comisión del lugar, quienes paran la unidad y bajan a los presentes, logrando aprehender a los sujetos, y a los adolescentes, incautándole a IDENTIDAD OMITIDA una botella y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un cuchillo plateado en la pretina del pantalón y un MP4, propiedad de la víctima, estos hechos se precalifican para ambos adolescentes como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que este artículo, establece el supuesto de robo agravado cuando es: “COMETIDO POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA” y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se precalifica además el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, ya que se desprende de las actas que le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo. En virtud que uno de los delitos citados merece privación de libertad como sanción, siendo el ROBO AGRAVADO, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes, ya que consta en autos el testimonio de las víctimas del hechos y las incautaciones realzadas, ya que al primer adolescente le incautaron LA BOTELLA CON QUE AMENAZÓ A LA VÍCTIMA, y al segundo el MP4, y el cuchillo, solicito para ambos imputados la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal G, de la LOPNA., para que personas responsables garanticen, que los mismos no evadan la investigación, y no incurran nuevamente en hechos similares. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.-. Es todo.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de declarar, quien expone nosotros nos montamos desde el terminal cuando arranco la camioneta, como estábamos tomando empezamos a chalequear, se paro un funcionario que venia al lado del amigo mío, se bajo en el banco provincial y a la altura de unicasa estaba una patrulla, donde el se monto con los policías y nos señalo, nosotros en ningún momento le quitamos su mp4, ni robamos a la camioneta, el conductor se paro y dijo quien va a robar la camioneta y nos levantamos las camisas, entonces el conductor siguió y fue adelante que la patrulla detuvo la camioneta, es todo.-seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone. nosotros íbamos en la camioneta bochinchando y tomando cuando se paro un policía y se bajo grito que nosotros íbamos a robar la camioneta, entonces el chofer se la paro y dijo quien va a robar la camioneta y contestamos que nosotros estábamos bochinchando y tomando, el chofer siguió y cuando íbamos por los samanes una patrulla paro la camioneta y se metió un policía señalándonos que nosotros íbamos a robar la camioneta y el cuchillo no era de nosotros y no le quitamos ningún mp4 a nadie, ES TODO.
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio público y revisadas las presentes actuaciones, observa que la aprehensión de mis defendidos se produjo el día 29-04-11, a las 5:30; por lo que a la fecha se puede verificar que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales de mis defendidos, tales como los previstos en los artículos 49, 44 ordinal 1 y 37 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que existe una privación ilegitima de libertad, pues ha trascurrido con creses un lapso superior al previsto en nuestra carta magna, a saber de 48 horas; es por lo que en base a lo previsto en los artículos 190, 191, y 192 del COPP, que solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos.-En caso de no acogerse este Tribunal a la solicitud del fiscal, esta defensa por una parte se opone a la Precalificación fiscal, por no constar en actas elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la participación o autonomía de mis defendidos en dicho ilícito penal, ni siquiera consta declaración de algún testigo hábil y con testigo avale el dicho de la presunta victima aún cuando el presunto hecho se produjo en una unidad de Transporte Público; en consecuencia solicita la imposición de una medida menos gravosa, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario.-Igualmente consigno Copia fotostática del Carnet Estudiantil del adolescente NAVA DARWIN y consigno Copia y Original del Boletín Informativo de Calificaciones del referido adolescente. Es todo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento, en base la Jurisprudencia del Exp. 08-1574, SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 04-05-11. En consecuencia, se acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, para ambos adolescente y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone a los adolescentes presentes en sala, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “G” de la LOPNNA, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia del SEPINAMI, y la constitución de dos fiadores que conjunta o separadamente reúnan DOS SALARIOS MINIMOS. CUARTA: Se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la Defensa Pública.-QUINTA: El Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. –
ABG. JOANNY CARREÑO

JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/mBlanco
EXP.N° 1219-2011