REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 1596-2010
PARTE ACTORA:
Ciudadano ANGELINI MACERO VICENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.155.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 121.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR DE JESÚS GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.114.303.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado por el ciudadano ANGELINI MACERO VICENCIO, asistido por el abogado Carlos Rosales, actuando como librador de una letra de cambio, quien demandó por Cobro de Bolívares vía Intimación, al ciudadano OSCAR DE JESÚS GUDIÑO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, siendo admitida dicha demanda por auto del día 28 de Octubre de 2010. Asimismo, se declaró improcedente la Medida de Embargo solicitada en el escrito libelar.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó el original de la letra de cambio, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2011.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que en fecha 17 de Junio de 2009, libró una (01) letra de cambio en la ciudad de Charallave por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano OSCAR DE JESÚS GUDIÑO; que pese a todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, el librado aceptante se ha negado a pagar la respectiva letra de cambio y es por ello que procedió a demandar el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
III
DE LA PERENCIÓN
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, desde la fecha de la admisión, 28 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha 25 de mayo de 2011, ha transcurrido mas de Treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado los trámites necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 28 de Octubre de 2010, siendo que la parte demandante no compareció a los fines de consignar los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa ni puso a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de Treinta (30), desde la admisión de la demanda el día 28 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy 25 de Mayo de 2011, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el Ciudadano ANGELINI MACERO VICENCIO contra la Ciudadano OSCAR DE JESÚS GUDIÑO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA
Siendo las 12:49 p.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
JC/LZ/Rey
Exp. 1596-10
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