REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 27 de Mayo de 2011
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1237-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIA: Abg. LISSET ZERPA

FISCAL: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 27 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 02:00 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del (la) adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Lander, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Calvario de esa localidad, cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Casa Blanca, específicamente en la Cancha de Básquet, donde presuntamente se encontraban varias personas consumiendo droga, al llegar al lugar los funcionarios avistaron a dos adolescentes uno vestido con franela blanca de nombre Sady Ruiz, y el adolescente imputado ya identificado, que vestía una camisa Beige y Pantalón Azul colegial, a ambos le dieron la voz de alto y al ser inspeccionados al primero no se incautó ninguna evidencia por lo que fue testigo del hecho, y al adolescente que nos ocupa le incautaron en el interior de un bolso de color negro que portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca LAREDO, serial AW348,por lo que fue aprehendido e impuesto de sus derechos. Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal. Asimismo, por cuanto el delito no merece como sanción definitiva Privación de Libertad, el adolescente presentó documento de Identidad y no consta conducta predelictual, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C”, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo. “

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de no declarar.

Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: ““Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, esta defensa observa considera que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, ya que no existe experticia de algún arma incautada presuntamente, por lo que me opongo a la precalificación hecha por el Ministerio Público, y en cuanto a la medida considerando el principio de afirmación de libertad de mi defendido que el mismo está estudiando, solicito su libertad plena, en caso contrario la imposición de una medida cautelar menos gravosa. es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C”, de la LOPNNA, lo que se traduce en presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/Rey
EXP.N° 1237-2011