REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 27 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA
En fecha 27 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:40 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 25-05-11, en el Sector Campo Elías, el Boulevard, Casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, luego de haberse trasladado a ese sitio una vez, recibieran una denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , madre del niño, IDENTIDAD OMITIDA en la cual manifestó que su hijo había sido abusado sexualmente por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios con el fin de constatar la situación se dirigen al sector mencionado donde una vez ubicado el presunto imputado, este le manifiesta a los funcionarios que efectivamente el y otros adolescentes habían abusado de la víctima, incluso ese mismo día, y que ese hecho ocurría en el sector La Quebrada de Campo Elías, como a las 10:00 a.m., en varias oportunidades, lugar al cual, iban presuntamente a jugar, del testimonio de la víctima se desprende que los imputados arriba mencionados, al llegar a ese sitio de la quebrada los agarraron por los brazo y piernas mientras que el estaba parado, le bajaban los pantalones y le metían el pipi por detrás, que eso ha pasado por varios tiempos. En varias ocasiones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazaba de muerte a la víctima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fueron reiterativas sus conductas, la víctima ha manifestado en sala que los 4 adolescentes imputados lo violaban analmente y oralmente. Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que del hecho se desprende que hubo violencia y amenazas en contra de la víctima quien fue penetrado anal y oralmente, tal como se desprende de las actuaciones, considerando que el hecho no se encuentra prescrito y hay fundado elementos de convicción que lo hace presumir responsable, el hecho merece privativa de libertad como sanción, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la LOPNNA y además existe peligro de fuga por cuanto al merecer privación de libertad como sanción hay que evitar que avadan el proceso, y garantizar su presencia para los actos ulteriores como lo sería la Audiencia Preliminar, es por lo que, solicita la aplicación de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de los Adolescentes, tal como lo establece el artículo 559 de la LOPNNA , así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de declarar lo cual realizó en los siguientes términos: “Yo estudio de noche, y mi mama me manda todos los sábados a caujarito como en la casa no tenemos suficiente para comer, ella me manda para allá los fines de semana, y estoy parado en la puerta jugando futbolito y llego la guardia y me pone la pistola y me dice estas caído y yo levanto las manos y no me encontraron nada, y me dijeron que tu tenias esta pistolita, esta cartera y yo le dije a los guardias que le dijeran al chofer que me viera la cara y el chofer me acusa sin verme la cara, y cuando llegamos al Fuerte Guaicaipuro me empezaron a dar golpes y me pegaban por la barriga” Es todo.
En este estado el Tribunal procede a oír a la víctima el IDENTIDAD OMITIDA , quien se encuentra en compañía de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y expone: “Yo estaba en mi casa, y los niñitos estos, me buscaban a la casa y me llevaban a la fuerza a la quebrada, unos me agarraban por las manos y otros por los pies, y después me metían el pipi por detrás y por la boca, eso pasó varias veces”. Es todo.
Seguidamente, el juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputó y procedió a leerles del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirven su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando los adolescentes su voluntad de no declarar.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de la víctima la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación por el procedimiento ordinario, y rechaza la petición hecha por el fiscal del ministerio Público en cuanto a la aplicación del Artículo 559 de la LOPNNA, por tanto solicita la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar que comporte la libertad, ya que mis defendidos están plenamente identificados, no presenta conducta predelictual, son estudiantes y se encuentran sus representantes legales en sala, lo que permite al momento de garantizar el juicio puedan ser ubicados las veces que el Tribunal lo requiera, es por ello que ratifico la libertad de mis defendidos. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Se puede evidenciar, en las actas procesales emanada por los funcionarios actuantes que el acta de entrevista formulada a la víctima narra sin ningún tipo de coacción, los hechos suscitados y en los cuales se describe claramente que en una oportunidad mi defendido única y exclusivamente le agarró fue las manos, por lo tanto, se puede evidenciar que su responsabilidad no deriva de la figura de autor material, del hecho punible, por lo tanto, solicito a este digno Tribunal que se desprenda del precepto jurídico aplicable por la representación Fiscal, en cuanto a la autoría de mi defendido y de la privación preventiva de libertad, y acuerde unas de las medidas cautelares tipificadas en el artículo 582 en concordancia con el último aparte del artículo 628 de la referida norma donde especifica las participaciones accesorias en nuestro Código Penal, en el cual, mi defendido engrana perfectamente, nos acogemos al procedimiento ordinario. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación fiscal como el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la detención de los adolescentes REYES IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA, la cual deberán cumplir en el SEPINAMI con sede en Los Teques. TERCERO: Se ordena el cambio de custodia, recayendo dicha designación en la Policía del Municipio Cristóbal Rojas. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 04:15 P.M., terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
JC/LZ/Rey
EXP.N° 1238-2011
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