REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1612-2010


PARTE ACTORA:
Ciudadana YANETH BEATRIZ BARRIOS CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.020.521.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 81.983.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERA YUDITH BLOCH PADILLA, de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.223.844.

MOTIVO

DESALOJO


I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la presente demanda mediante escrito presentado por la Abogada Claribel Castillo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yaneth Beatriz Barrios Castro, quien demandó por desalojo a la ciudadana Vera Yudith Bloch Padilla.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación u oponer las defensas que creyere conveniente.


II
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que su representada suscribió con la ciudadana VERA YUDITH BLOCH PADILLA, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización La Estrella Conjunto Residencial Mercurio, Edificio I, Torre “B”, piso 9, Apartamento B-9.1, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas – Charallave, Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 54. Que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2009, por lo que demandó el Desalojo del inmueble. Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 34 literales a, b y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DE LA PERENCIÓN
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, desde la fecha de la admisión, el día 18 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, la parte actora no ha proporcionado los medios o recursos necesarios para la practica de la intimación del demandada.
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 09 de Diciembre de 2010, siendo que la parte demandante no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y poder hacer entrega al Alguacil para que practique la citación. Igualmente no consta en autos que el actor haya realizado actuación alguna donde ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, por lo que han transcurrido mas de treinta días desde el auto de admisión, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Por lo que, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya diligenciado para consignar las copias pertinentes, con la finalidad de la elaboración de la Compulsa, ni puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por DESALOJO ha intentado la ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA contra la Ciudadana BLOCH PADILLA VERA ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA

Siendo las 03:28 p.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.



JC/LZ/Rey
Exp. 1612-10